REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.155.350, domiciliado, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: OLIVIA CRISTINA DÍAZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 119.927.
DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.807.193, y domiciliada en el Sector Brisas del caro, la Puente, calle Nº 2, casa Nº 42, Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: FRANCYS MILANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 88.029
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de un (01) año de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18435.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ; 2.- Que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija; 3.- Que durante los primeros meses vivieron en completa armonía, pero posteriormente su cónyuge cambio su conducta, que se volvió agresiva y poco tolerante; 4.- Que en fecha 24 de marzo de 2008, decidió su cónyuge abandonar el hogar, como en efecto lo hizo, sin haber tenido intensión de regresar; 5.- Por tales motivo acude ante esta Autoridad con fundamento a lo establecido, en el numeral 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual señala el abandono voluntario 6.- Que durante el tiempo que duro la relación matrimonial, no adquirieron bienes; 7.- Señalo el régimen que considera para su hija, que comprende, la guarda y custodia; que la tendrá la madre de la niña, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ; que este Tribunal fije un régimen de convivencia que se considere necesario, en cuanto a la patria potestad será, ejercida conjuntamente por ambos padres, y con respecto a la obligación de manutención, realizo ofrecimiento por la cantidad de (Bs. 250) según consta de expediente 18.434.
En fecha 02 de Abril de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación de la demandada, debidamente firmada por esta.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, con resultado positivo.
En fecha 16 de Junio, y 05 de Agosto de Dos Mil Ocho, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2008, se recibió escrito de contestación por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual estableció lo siguiente: “1.- Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, por cuanto su representada nunca dio motivos para que esta demanda de divorcio fuera interpuesta; 2.- Que su representada se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse del sitio que fungía como hogar o domicilio conyugal por cuanto el ambiente en dicho hogar, se había tomado hostil y poco adecuado, no solo para la señora ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, sino también para la niña, por cuanto su representada era victima de agresiones físicas y psicológicas de parte de su esposo y de su suegra, situación que motivo a su representada a acudir a la casa de la mujer, para tratar de ponerle solución a estos conflictos, que ello consta en expediente signado con el N° 18434, en el cual solicito se oficiara a la Casa de la Mujer para que informara si por esa Institución cursa expediente donde la señora Elizabeth denunciaba por malos tratos por parte de su esposo y suegra; 3.- Que la señora ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, realizo gestiones para la compra de una casa, y realizó varios depósitos para ello, y el ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, a espalda de su esposa realizaba gestiones para que la venta no se llevara a cabo y solicito las cantidades de dinero que había pagado la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, para que fueran depositadas en su cuenta personal.
En fecha 09 de octubre de 2008, se recibió oficio 15876, por parte de la Jueza Elina Ciano de Cools, por medio del cual informa a este despacho del expediente N 18438-2008 y lo acompaña con copia certificada de la sentencia dictada en el referido expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se realizo el acto oral, se incorporaron las pruebas y se escucharon las conclusiones de las partes.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, y ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, y copia certificada del acta de nacimiento de la hija de los referidos ciudadanos.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.155 y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16807. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Oficio N° 15876, de fecha 09 de octubre de 2008, proveniente de la Jueza Elina Ciano de Cools, por medio del cual informa a este despacho del expediente N 18438-2008 y copia certificada de la sentencia dictada en el referido expediente.
VALORACIÓN:
De dicha documentales se desprende que ante la Sala Segunda de este Tribunal cursa expediente de Ofrecimiento de Obligación de manutención que realizo el ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, a favor de su hija, que se dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda, estableciendo la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750) mensual, la cantidad de un salario y medio en los meses de agosto y diciembre, que la niña seguirá disfrutando de los beneficios que brinda la empresa para la cual presta servicios su padre, que dichas cantidades serán depositadas en cuenta de ahorro del banco banfoandes N° 0069020010019970. Dicha documental tienen pleno valor probatorio para esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilfreddy Marcano Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de la cedula de identidad Nº 13.054.966, domiciliado en la calle Lara, Casa N° 47 La Sabana del Zorro, Maturín estado Monagas y Karen Simón Cardona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.137.691, domiciliado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Rió Claro, Casa 82, Maturín estado Monagas
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, solo acudió el ciudadano Karen Simón Cardona, anteriormente identificado, el cual afirmo que conocía de trato y comunicación al ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, y a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, que tuvo conocimiento que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, se marcho de la casa donde vivía con su esposo, por el hecho de que fue a dicha casa y el ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, le comento que su esposa se había ido, llevándose a la niña, y que no tiene conocimiento porque se separaron.
La declaración emitida por el testigo Karen Simón Cardona, se desprende que este tuvo conocimiento del abandono realizado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, del domicilio conyugal, debido que el ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, le comento, es decir, de manera referencial, por lo que no da a esta sentenciadora la convicción, en cuanto a la forma de como ocurrió el abandono voluntario en tal sentido no se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al testigo Wilfreddy Marcano Rojas, supra- identificado, este no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, en consecuencia no aporto sus testimonios, por lo que esta sentenciadora no tiene hechos que valorar, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Carta dirigida a la empresa Gerencia Inmobiliaria Génica C.A, por parte del ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en fecha 08 de abril de 2008, (folio 27) y recibos de pagos a la empresa Gerencia Inmobiliaria Geinca, C.A, (folios 28 al 32).
VALORACIÓN:
Con respecto a la documental inserta en el folio (27) carta dirigida a la empresa Gerencia Inmobiliaria Geinca C.A, por el ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, esta sentenciadora indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil, esta carta debió presentarse en juicio con el debido consentimiento del autor y a la persona quien fue dirigida, en tal sentido en el expediente de narras, no cursa dichas autorizaciones, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Recibos de pagos, insertos en los folios (28 al 32), esta sentenciadora establece que dichas documentales constituyen documentos privados, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos deben de ser debidamente ratificados por el tercero que lo produjo, es decir de donde provino el documento, en este caso de la empresa Gerencia Inmobiliaria GEINCA, C.A. Dichas documentales no fueron ratificadas por la empresa Gerencia Inmobiliaria GEINCA, C.A., por lo que no tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El demandante alega que su cónyuge lo maltrato física, y moralmente, insultándolo y lo abandono, no cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
CUARTO: De las pruebas promovidas por el demandante al proceso se evidencio la relación matrimonial existente entre el ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, y que durante dicha unión fue procreada una (01) hija, De los testigos promovidos solo acudió uno de ellos, ciudadano Karen Simón Cardona, el cual en su declaración no produjo la convicción a esta sentenciadora de conocer directa y ampliamente los hechos que alega la parte demandante, como lo es el abandono voluntario realizado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ.
QUINTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento el testigo promovido y evacuado no demostró que el abandono realizado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, fue grave, intencional e injustificado, es por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso concluir que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante no quedo demostrada.
SEXTO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.155.350, domiciliado, Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16807.193, y domiciliada en el Sector Brisas del caro, la Puente, calle Nº 2, casa Nº 42, Maturín, Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado sin lugar la sentencia de divorcio, se acuerda dejar sin efectos la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 26 de Junio de 2008. Libare oficio a la Empresa JAPCONORCA, JAP, Consultores de Oriente, C.A.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Se insta al ciudadano LUÍS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, a cumplir con la obligación de manutención debidamente establecida por la Sala Segunda de este Tribunal en expediente 18438-2008, donde se estableció que este deberá coadyuvar con la manutención de su hija con la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750) mensual, la cantidad de un salario y medio en los meses de agosto y diciembre, que la niña seguirá disfrutando de los beneficios que brinda la empresa para la cual presta servicios su padre, que dichas cantidades serán depositadas en cuenta de ahorro del banco banfoandes N° 0069020010019970.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria
Exp. N° 18435.
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