REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 149°



Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CHARLES AZAEL ROJAS MARCANO Y EVA MARIA FERSACA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.939.954 Y V-15.029.338, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.402
MOTIVO: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 19627
I
SÍNTESIS
En fecha Trece de Agosto del dos mil ocho (13-08-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos CHARLES AZAEL ROJAS MARCANO Y EVA MARIA FERSACA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.939.954 Y V-15.029.338, respectivamente. Y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la abogada en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.402. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (21-10-2008), ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO (28-12-2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Año 2001, Tomo III, Acta 864, Según consta en el libro de Matrimonio. Que fijaron su residencia conyugal en El silencio de Campo Alegre de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial se procrearon DOS HIJOS (02) hijos Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Que desde el QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (15-02-2003); es decir desde hace más de cinco (05) años, Decidimos por mutuo acuerdo separarnos de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Por lo que decidimos no continuar una relación donde la vida en pareja no era ni es posible, habiéndose tomado la decisión de acudir a su competente autoridad para solicitar EL DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio:
1.- Que la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo establece la Constitución y la Ley.

2.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la Custodia de los niños Han convenido que será ejercida por la madre ciudadana EVA MARIA FERSACA RODRIGUEZ.

3.- Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se conviene de mutuo acuerdo que será de forma alternativa, es decir el día del padre las niñas compartirán con su padre, el día de la madre lo compartirán con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas de acuerdo al lapso de tiempo concedido a las niñas. En este sentido dichas vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres con respecto a sus hijas, las vacaciones de semana santa y Carnaval se aplicara el mismo sistema de las vacaciones escolares. Las vacaciones de navidad serán compartidas para este año el veinticuatro (24) de Diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, el año siguiente será alternado y así sucesivamente los años siguientes, hasta que las niñas cumplan su mayoría de edad. Asimismo los padres han convenido que el progenitor de las niñas pueda compartir con sus hijas durante los días sábados y domingo en periodo de un mes en forma intercalada, es decir, un sábado y domingo con su padre y un sábado y domingo con su madre y así sucesivamente.

4.-En lo que respecta a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 240,00), Fraccionado en dos partes. La cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F120, 00), Los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dicho monto será entregado a la madre de las niñas. Asimismo velara por otros gastos necesarios para la formación y crecimiento de las niñas tales como Vestido, asistencia médica, educación y otros.

5- En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal declararon NO haber adquirido.

En fecha Doce (12) de Noviembre del 2008 (12-11-2008) fue notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (27-10-2008) acudieron a este Juzgado las niñas. Previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
ÚNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son:
a) La notificación de la Fiscal Octavo Público.
b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada.
c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de las hijas habido en el matrimonio.
d) La opinión de las niñas, hijas procreados en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CHARLES AZAEL ROJAS MARCANO Y EVA MARIA FERSACA RODRIGUEZ, ya identificados. Por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía. Por cuanto los cónyuges convinieron el régimen a favor de los hijos, este Tribunal HOMOLOGA dicho Régimen quedando establecido de la siguiente manera: Este tribunal en el Interés Superior de las niñas antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, 385, 387 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece lo siguiente:

PRIMERO.- Que la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador.
SEGUNDO. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA por cuanto es un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la siguiente manera: la Custodia de los niños Han convenido que será ejercida por la madre ciudadana EVA MARIA FERSACA RODRIGUEZ.
TERCERO. Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se conviene de mutuo acuerdo que será de forma alternativa, es decir el día del padre las niñas compartirán con su padre, el día de la madre lo compartirán con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas de acuerdo al lapso de tiempo concedido a las niñas. En este sentido dichas vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres con respecto a sus hijas, las vacaciones de semana santa y Carnaval se aplicara el mismo sistema de las vacaciones escolares. Las vacaciones de navidad serán compartidas para este año el veinticuatro (24) de Diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, el año siguiente será alternado y así sucesivamente los años siguientes, hasta que las niñas cumplan su mayoría de edad. Asimismo los padres han convenido que el progenitor de las niñas pueda compartir con sus hijas durante los días sábados y domingo en periodo de un mes en forma intercalada, es decir, un sábado y domingo con su padre y un sábado y domingo con su madre y así sucesivamente
CUARTO. Por lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor aportara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 240,00), Fraccionado en dos partes. La cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F120, 00), Los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dicho monto será entregado a la madre de las niñas. Asimismo velara por otros gastos necesarios para la formación y crecimiento de las niñas tales como Vestido, asistencia médica, educación y otros.
QUINTO: No hubo bienes patrimoniales, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. A los l98° Años de la Independencia y l49° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Exp. Nº 19627- DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-