REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 149°



Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS FRANCISCO DIAZ ZORRILLA Y MARY CRUZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.978.347 Y V-11.007.842, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RODRIGUEZ UGAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.072
MOTIVO: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 19853
I
SÍNTESIS
En fecha Treinta de Septiembre del dos mil ocho (30-09-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JESUS FRANCISCO DIAZ ZORRILLA Y MARY CRUZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.978.347 Y V-11.007.842, respectivamente. Y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el abogado en ejercicio: HECTOR RODRIGUEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.072. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el SEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (06-10-2008), ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (23-02-1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal, del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, según acta N° 05. Que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Terrazas del Oeste, Manzana 2, Calle 5, casa S/N de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial se procrearon DOS HIJOS (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que desde el VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (20-05-1999) es decir desde hace más de cinco (05) años, Decidimos por mutuo acuerdo separarnos de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Por lo que decidimos no continuar una relación donde la vida en pareja no era ni es posible, habiéndose tomado la decisión de acudir a su competente autoridad para solicitar EL DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio:

1.- Que la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo establece la Constitución y la Ley.

2.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la Custodia de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Han convenido que será ejercida por el Padre ciudadano JESUS FRANCISCO DIAZ ZORRILLA.

3.- Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se conviene de mutuo acuerdo que será de forma Amplia siempre en beneficio de la adolescente, por lo que la madre podrá visitarla las veces que así lo desee.

4.-En lo que respecta a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La progenitora aportara mensualmente la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F80, 00) Por concepto de Manutención de Alimentos.

5- En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal declararon haber adquirido.

a-) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana tres (03), parcela seis 6, terrazas del Oeste, Sector Paramaconi de la ciudad de Maturín Estado Monagas y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Acevedo, SUR: Con casa que es o fue de Israel Ramírez, ESTE: Con casa que es o fue de Harina Ledesma y OESTE: Con calle de la Manzana numero tres (03), que es su frente, dicho inmueble fue adquirido tal y como evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 35, protocolo 1ero, tomo 18, de fecha 21 de febrero de 1997.

En fecha Catorce (14) de Octubre del 2008 (14-10-2008) fue notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho (27-10-2008) acudió a este Juzgado la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
ÚNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son:
a) La notificación de la Fiscal Octavo Público.
b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada.
c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
d) La opinión de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija procreada en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JESUS FRANCISCO DIAZ ZORRILLA Y MARY CRUZ PEREZ, ya identificados. Por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía. Por cuanto los cónyuges convinieron el régimen a favor de los hijos, este Tribunal HOMOLOGA dicho Régimen quedando establecido de la siguiente manera: Este tribunal en el Interés Superior de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, 385, 387 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece lo siguiente:

PRIMERO.- Por cuanto a los hijo habido en el matrimonio ya cumplieron su mayoría de edad, este tribunal acuerda solamente lo relativo a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Donde La progenitora aportara mensualmente la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F80, 00).

SEGUNDO: Con respecto al bien mueble constituido por una casa ubicada en la manzana tres (03), parcela seis 6, terrazas del Oeste, Sector Paramaconi de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Será vendido y distribuido la suma en un cincuenta por ciento (50%) a las partes.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. A los l98° Años de la Independencia y l49° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER





LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.










Exp. Nº 19853- DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-
QUIEN SUSRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, Y CORRESPONDE A LA SENTENCIA DEFINITIVA EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL PRIMERA DE ESTE TRIBUNAL QUE RIELA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 19853 POR MOTIVO DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURÍN, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO






















Exp. Nº 19853- DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-