REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MELIDO RAFAEL TANCO Y VIRGINIA DEL VALLE FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.194.876 y V-10.835.918, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20.113-2008
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTITRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (23/10/08), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MELIDO RAFAEL TANCO Y VIRGINIA DEL VALLE FLORES MARQUEZ, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (28/10/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal al Niño, habido dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (07/12/93), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle 24 E, Nº 19, Viento Colao, Maturín Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en completa armonía, cariño y mutua comprensión pero de hecho hicieron muy difícil la convivencia en común y la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre de 2000, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces. Que de la unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que nació el 24 de marzo del año 1999, y cuenta con nueve (09) años de edad, como consta de la acta de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (17/12/08), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del niño antes identificado en esta Sentencia, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños, por lo que oída la opinión del niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MELIDO RAFAEL TANCO Y VIRGINIA DEL VALLE FLORES MARQUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DEL NIÑO: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los niños. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana en horas adecuadas para el Niño, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 PM) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 PM). Las Festividades Dicembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el Niño lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo. Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán el Niño con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la de Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la de Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo. Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde compartirán el Niño con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir el Niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el Niño lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el próximo año el Niño, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo. Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del hijo; lo compartirá cada cual con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo. Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el Niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberán compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento de los cuatro (Padre, Madre e hijo). En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, de mutuo acuerdo, han convenido que el padre del menor le suministrara la cantidad de DOSCINETOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00), mensuales los cuales serán entregados en efectivo a la madre los hijos antes identificados. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, ambos cónyuges reconocen que no adquirieron bienes que liquidar.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 20.113, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**
QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 20.113. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
|