REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: MARÍA ISABEL PAZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.153.796, y domiciliada en la Carrera 1-B, Nº 8, Urbanización las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA JARAMILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre- Abogado bajo el Nº 14.832.
DEMANDADO: ADOLFO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.022 y domiciliado en el Sector Parari, Vía la Pica, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños de siete (07) y cuatro (04) años de edad y de este domicilio
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 19.005
Visto sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL PAZ FAJARDO, en la que se estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano ADOLFO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, fueron procreados dos hijos, 2.- Que el prenombrado padre de sus hijos no cumple adecuadamente desde hace más de ocho (08) años, a pesar de contar con los recursos económicos, por cuanto ejerce el cargo de chofer en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales, cuya sede se encuentra en la calle 9 (Conocida como el Tubo) con callejón el Ancianato, de esta ciudad de Maturín; 3.- Que por tal motivo demanda como en efecto lo hace al ciudadano ADOLFO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, para que convenga en coadyuvar con la manutención de sus hijos o que en caso contrario sea condenado por este Tribunal; 5.- Solicita que se decreten medidas de embargos provisionales sobre el salario y prestaciones sociales del obligado.
En fecha dos (02) de junio de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Darwin Abreu, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación del demandado con resultado negativo.
En fecha 18 del mes de Agosto de 2008, se recibió oficio de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, acompañado de recibo de pago y lista de beneficios que recibe el demandado.
En fecha 30 del mes de Noviembre de 2008, se recibió diligencia de la demandante donde solicita la citación del demandado por cartel, lo cual fue admitido por este Tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la demandante por medio de la cual consigna cartel de citación publicado en periódico de la localidad.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió escrito de pruebas por parte de la apoderada judicial de la demandante.
En fecha 09 del mes de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación e Manutención, el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los niños;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la filiación de los niños con respecto a los ciudadanos ADOLFO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL PAZ FAJARDO supra-identificados. Dichas documentales fueron promovidas con el libelo de la demanda y fueron ratificadas por la demandante fuera del lapso probatorio, es decir extemporáneamente, sin embargo esta sentenciadora indica que en vista que dichas documentales son documentos públicos, estas pueden ser promovidas en cualquier etapa del proceso, tal y como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y aunado a esto dichas documenta les no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No Promovió pruebas.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
DOCUMETALES
1.- Constancia de sueldo y recibos de pagos emitidos por el Departamento de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el demandado prestas sus servicios para el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo como chofer adscrito a la Unidad Gerontológico Dr. Marcos Serres Padilla”, por lo que cuenta con un salario aproximadamente de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES Mensuales (1300,00 Bs.), incluyendo los beneficios de bono por productividad y eficiencia, cesta alimenticia, entre otros. Dichas documentales tienen pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano ADOLFO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y los niños, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no acudió al acto conciliatorio, ni alego ante este Tribunal su deposición de convenir la demanda o manifestar su disposición de coadyuvar de manera voluntaria con la manutención de su hijos, ni dio contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, es por lo que vista y valoradas las actas de nacimientos de los niños, de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre e hijos, nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijos, y visto los hechos expuestos por la ciudadana MARÍA ISABEL PAZ FAJARDO, en el escrito del libelo de la demanda, en donde se señala que el ciudadano ADOLFO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, no contribuye de manera permanente con la manutención de sus hijos a fin de que tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por ello, que surge para esta Autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar que los beneficiarios del presente procedimiento, disfruten plena y efectivamente de sus derechos.
III
DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL PAZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.153.796, y domiciliada en la Carrera 1-B, Nº 8, Urbanización las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, actuando en nombre y representación de sus hijos, en contra el ciudadano ADOLFO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.004.022 y domiciliado en el Sector Parari, Vía la Pica, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la demanda, se levantan las medidas acordadas en fecha 02 de Junio de 2008, a favor de los niños, y en su lugar se decretan las siguientes medidas: El CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 351,66), duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para gastos de útiles, uniformes escolares y decembrinos. Y con respecto a las prestaciones sociales se decreta el embargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de los niños en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa Instituto Nacional de los Seguros Sociales, a los hijos de sus trabajadores. Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 19005
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