REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. 26 de ENERO del 2009.
198° y 149°

En fecha 22 de enero de 2009, fue recibida por este Tribunal, la causa de Obligación de Manutención, signada con el Nro. 2J-3671/07, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio Nro. 2, por haberse declarado Incompetente el citado Tribunal, en virtud de que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los actuales momentos se encuentra residenciado con la progenitora en el Estado Monagas, para lo cual se consignó las constancias de estudios expedida en el mes de octubre de 2008, por los directores del Liceo Bolivariano “José Tadeo Monagas” y la Escuela Primaria Bolivariana “Pedro Gual” en Caripito Estado Monagas, donde cursarán sus estudios en el año escolar 2008-2009. En relación a lo antes señalado, el Tribunal Observa lo siguiente: 1. Que en fecha 22 de agosto de 2000, la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, dictó una Resolución signada con el Nor. 1.278, publicada en Gaceta Oficial, bajo el Nro. 37.036 del 14-09-2000, la cual expresa en su artículo 2, que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no existan Tribunales de Protección, será competente par conocer el Juez o Jueza del respectivo Municipio; 2. Que por error involuntario, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, envió el expediente al Tribunal de Protección del Estado Monagas, siendo que la competencia la tiene el Tribunal de Municipio; 3. La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 453, que el Tribunal competente para conocer y tramitar todos los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley, es el de la residencia habitual del niño y/o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará el domicilio conyugal. Por otra parte, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. Nro. AA60-S-2006-00571, se señaló que las personas pueden cambiar de residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal ante el cual se inició el proceso, esto en virtud de la cercanía al Tribunal que deba tramitar la causa, lo que conlleva a reducir los gastos, que ello genera a las partes, hecho que se justifica aún más, si se trata de un juicio de Obligación de Manutención, por repercutir favorablemente en el cobro regular de las Obligaciones de Manutención; 4. En este orden de ideas, y en interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera que en pro de garantizar el derecho a la manutención de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y del Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se acuerda enviar el expediente al Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, para evitar dilatación en el cobro de la Obligación de Manutención por parte de la niña y del adolescentes, beneficiarios de la misma, a fin de que este se avoque al conocimiento del mismo. Y Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 20699
MNOV/Dch.-