REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ANDRES ELOY MORAO GAZCON Y ZULAY MARGARITA VILLALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.981.274 y 11.782.201, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 12419
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Primero de Diciembre de Dos Mil Cinco (01-12-2.005), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ANDRES ELOY MORAO GAZCON Y ZULAY MARGARITA VILLALBA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veinte de Diciembre de Dos Mil Cinco (20-12-2.005), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 18-12-1.994 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 3.- que de la unión conyugal los únicos bienes adquiridos son los referentes a las Prestaciones Sociales, los cuales de mutuo acuerdo quedarán en propiedad de cada uno de ellos; 4.- que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de Cinco (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) de sus hijas se le otorgue a la madre, ciudadana ZULAY MARGARITA VILLALBA RODRIGUEZ; 6.- que han convenido de mutuo acuerdo que el Régimen de convivencia Familiar será acordado entre las partes; 7.- que de común acuerdo acordaron que el ciudadano ANDRES ELOY MORAO GAZCON, antes identificado, se compromete a suministrarle Pensión Alimenticia (hoy Obligación de Manutención) a sus hijas en los términos siguientes: a.- La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales; b.- en el mes de Septiembre de cada año suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para la compra de útiles y uniformes escolares adicional al monto que suministrará mensualmente; c.- En el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), adicional al monto mensual; d.- Se compromete en la colaboración de compras de medicinas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Quince de Marzo de Dos Mil Seis (15-03-2.006), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión de las niñas habidas en el matrimonio, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANDRES ELOY MORAO GAZCON Y ZULAY MARGARITA VILLALBA RODRIGUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las hijas habidas en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de sus hijas. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, es decir, los padres conjuntamente con sus hijas fijarán las oportunidades en las cuales compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, Se establece que el progenitor deberá aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. En el mes de Septiembre de cada año suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para la compra de útiles y uniformes escolares adicional al monto que suministrará mensualmente y en el mes de Diciembre de cada año suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), adicional al monto mensual. Asimismo, deberá coadyuvar con la compra medicinas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 12419
JACKISS
|