REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: LEOBALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.188.908, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 37.759.
DEMANDADA: MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.894.162, y domiciliada en el sector los Pinos calle principal Los Pinos casa Nº 100, diagonal a la Avenida Antonio José de Sucre, Maturín, Estado Monagas.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, estudiantes, de quince (15), y catarse (14) años de edad los dos últimos, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14481.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano LEOBALDO SALAZAR, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ; 2.- Que durante dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos; 3.- Que los primeros años de su unión fue de manera armoniosa y sincera, pero que posteriormente comenzaron problemas graves entre ellos, convirtiéndose en agresiones violentas de parte de su cónyuge hacia él,; 4.- Que fundamenta su pretensión de divorcio, establecida en el ordinal tercera del articulo 185 del Código Civil; 6.- Que durante la relación matrimonial, no adquirieron bienes.
En fecha 09 de Octubre de 2006, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 10 de Enero de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril de 2007, se recibió diligencia del ciudadano Darwin Abreu, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta citación, teniendo resultado negativo, por cuanto no fue localizada a la demandada.
En fecha 25 de Abril de 2007, se recibió diligencia del apoderado de la parte demandante en la cual solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado, por lo que en fecha 18 de junio de 2007, fue agregado el cartel de citación de la demandada, publicado en un periódico de la localidad.
En fecha 17 de marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el día (14) de marzo de 2008 se traslado al domicilio de la demandada a fijar cartel de citación.
En fecha 26 de marzo de 2008, compareció ante este Despacho la ciudadana: MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ parte demandada, la cual se dio por notificada del presente procedimiento de divorcio.
En fecha 12 de mayo, y 30 de junio de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó su intención de continuar con la demanda.
En fecha 09 de julio de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2008, comparecieron a este Tribunal los adolescentes con el objeto de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artícul 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas Y Adolescentes, en la que los adolescentes establecieron lo siguiente: “Vivimos con mi mamá y con Manuel nuestro padrastro, mi papa nos compra la comida o le da dinero a mi mamá para que nos compre lo que necesitamos sin ningún problema, salimos con ellos para los centro comerciales, también salimos de vacaciones para Carúpano, a una finca en la mesa de punceres, nos sentimos bien con ellos, a veces mi papá nos lleva para su casa y nos visita a veces”.
En fecha 08 de octubre de 2008, compareció la adolescente hija de las partes, con el objeto de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artícul 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas Y Adolescentes, la cual expuso lo siguiente: “ Yo vivo con mi mamá, mis hermanos y mi padrastro, con este mantengo buenas relaciones, es un buen padre, considero que los dos me tratan igual, mi papá me pasa una mensualidad, nos compra los uniformes también nos compra la comida, salimos con el y vamos a su casa, compartimos muy bien con su pareja ella me trata bien, considero que es una buena persona, salimos muchos y compartimos buenos ratos.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se realizo acto oral, donde fueron evacuados los testimoniales promovidos por las partes.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, LEOBALDO SALAZAR y MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano LEOBALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.188.908, y la ciudadana MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.894.162. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de los adolescentes, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos REDOMIL RAFAEL RODRÍGUEZ y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.215.193 y 22.494.291, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, solo acudió la ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.494.291, domiciliada en la Urbanización las Garzas, calle 15, casa 24, Segunda Etapa, Maturín Estado Monagas, cual declaro que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEOBALDO SALAZAR y MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, que en los primeros años que estos ciudadanos estuvieron casados todo trascurrió en armonioso ambiente, que posteriormente la ciudadana MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, comenzó a presentar conductas un poco violenta en contra del ciudadano LEOBALDO SALAZAR, que a raíz de estos problemas se separaron de hecho, y que la ciudadana MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, mantuvo su actitud más fuerte hacia su cónyuge y cada vez más fuerte. Dichos testimonios le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a el ciudadano REDOMIL RAFAEL RODRÍGUEZ, supra- identificado, no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, en consecuencia no aporto, ninguna declaración, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: Alega el demandante que los últimos años que estuvo junto a su cónyuge se suscitaron hechos de violencia por parte de ella hacia a él, lo que ocasiono que se separaran, contemplando dichos hechos en causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
SEXTO: Visto que la parte demandante fundamento su acción en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, “Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, alegando que su cónyuge ciudadana MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, lo maltrataba, al punto que la relación entre ellos se convirtió intolerante, es la razón por la cual se pasa analizar los elementos probatorios sobre ese particular, y en ese sentido, se desprende de las declaraciones dadas por parte de la testigo MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, que la ciudadana MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, propiciaba discusiones y enfrentamientos de violencia hacia su cónyuge ciudadano LEOBALDO SALAZAR. Aunado a esto, esta sentenciadora en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que le permite apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración en su gravedad, concordancia y convergencia. De las opiniones dadas por los hijos de las partes, se puede apreciar claramente que las partes tienen su vidas hechas con otras personas, por lo que desde este punto de vista y aplicando la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandada, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, no se puede desvirtuarse la procedencia del divorcio, que por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe de disolver el vinculo matrimonial cuando demostrada como consta en autos la existencia de una causal de divorcio, haciéndose irrebatible la ruptura del lazo matrimonial, razonándose que no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; demostrándose la profunda y grave ruptura de los lazos matrimoniales, lo cual la asistencia mutua de amor, cariño, comprensión, socorro, cohabitación de manera reciproca, entre las partes. En esta dirección la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo en cuanto al divorcio.
SEPTIMO: De conformidad a lo anteriormente planteado esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el maltrato que fue objeto la parte demandante ciudadano LEOBALDO SALAZAR, por parte de su cónyuge ciudadana MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, llenando los extremos establecidos en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, y probado la fractura del vinculo matrimonial que une a dichos ciudadanos, se pasa a establecer lo siguiente:
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LEOBALDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.188.908, en contra de la ciudadana MILAGROS YEMINA RUIZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.894.162, y domiciliada en el sector los Pinos calle principal Los Pinos casa Nº 100, diagonal a la Avenida Antonio José de Sucre, Maturín, Estado Monagas.
En lo que concierne al régimen de los niños se acuerda levantar las medidas dictadas en fecha 09 de octubre de 2007 y se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que el padre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de sus hijos la que queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre el padre coadyuvara con la cantidad de e DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2000, Bs. F.) para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia se establece abierto, instando al padre para que comparta con sus hijos, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada, en el Libro 1, Tomo 2, Folio 487 al 489, Acta de Matrimonio de Nº 295, año 1.992. Cúmplase.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2009) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 am Conste.

La Secretaria


Exp. N° 14481.