REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: MARIANNA JOSEFINA HERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.507.336, domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADA ASISTENTE: ABG. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: ELISAUL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 16.143.819, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.006-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14-10-2008 por la ciudadana MARIANNA JOSEFINA HERNANDEZ MORENO en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios representados por la ABG. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas; antes identificadas, siendo admitido el 20-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.937-2008 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En fecha 20-11-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano ELISAUL SANCHEZ, debidamente firmada por el referido ciudadano (f. 16).
Siendo el día 26-11-2008 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos MARIANNA JOSEFINA HERNANDEZ MORENO y ELISAUL SANCHEZ. Siendo esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda, la secretaria de sala hizo constar que el ciudadano ELISAUL SANCHEZ no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 18).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARIANNA JOSEFINA HERNANDEZ MORENO, en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados, adujo en su escrito: Que de la unión con el ciudadano ELISAUL SANCHEZ, había procreado dos hijos antes identificados. Que el padre de sus hijos, no cumplía de manera voluntaria con su obligación de manutención ya que siempre alegaba que el sueldo no le alcanzaba y tenía otra familia que mantener, que ella tiene a su cargo gastos de alimentación, educación, medicinas, recreación, vestido y otros conceptos, siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por tales razones acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 384 de la LOPNA, para demandar al ciudadano ELISAUL SANCHEZ como formalmente lo demando por concepto de obligación de manutención, quien tiene capacidad económica ya que laboraba en la Alcaldía de Punta de Mata, Departamento de Servicios Públicos Municipio Ezequiel Zamora-estado Monagas, desempeñando el cargo de Chofer, nominalmente como obrero fijo, lugar al cual solicitó se libraren las debidas citaciones y notificaciones. De conformidad con el artículo 381 de la LOPNA solicitó se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, para lo cual solicitó se oficiare a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a los fines de ordenar la retención de un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el obligado alimentario a fin de cubrir la obligación de manutención mensual; el embargo del treinta por ciento (30%) de los aguinaldos en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época; retención del treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional para cubrir gastos de estudios y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que de por terminada la relación laboral a fin de garantizar obligaciones futuras. Solicitó se ordenare a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Punta de Mata, Departamento de Servicios Públicos Municipio Ezequiel Zamora-estado Monagas, la inclusión de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la carga familiar del obligado alimentario a los fines de que los amparare el servicio médico y medicinas del que pudieran gozar en razón de la relación laboral del padre, así como cualquier otro beneficio; asimismo solicitó se le requiriese remitieran constancia de salario e ingresos mensuales, bonificaciones que perciba el obligado alimentario. Acompañó a su escrito de copia simple de las copias de las cedula de identidad de los ciudadanos MARIANNA JOSEFINA HERNANDEZ MORENO y ELISAUL SANCHEZ (f. 3), Copias simples de las Actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (f. 4) y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f.5).
El ciudadano ELISAUL SANCHEZ, parte demandada, aun cuando fue citado personalmente, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos que esta probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio dieciséis (f. 16) de los autos, no compareció al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, ni que posee otras cargas económicas que considerar, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeñaba como Chofer, nominalmente obrero fijo de la Alcaldía de Punta de Mata, Departamento de Servicios Públicos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIANNA JOSEFINA HERNANDEZ MORENO contra el ciudadano ELISAUL SANCHEZ plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), que representa aproximadamente un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 256,oo) en el mes de Agosto a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para el mes de DICIEMBRE por los gastos propios de las festividades navideñas se acuerda fija UN (1) SALARIO MINIMO del antes identificado, lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 20-10-2008 y comunicadas mediante oficio No. 15.937-2008 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Se libró oficio No.- 16.316-2009 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES a favor de los beneficiarios alimentarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20.006-2008.-
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