REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA DIAZ GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.916.295 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo ((CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADA ASISTENTE: Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BARROS BARRANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-11.344.247 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CESAR TOVAR CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el número 27.918 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, adolescentes de trece (13) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.178-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30-10-2008 por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ GARATE asistida por la Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 05-11-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación con la medida cautelar provisional solicitada, este Tribunal ordeno la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas decretadas a favor del beneficiario alimentario a fin de resguardar sus derechos. Se libró oficio No. 16.029 al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Anzoátegui) estado Anzoátegui.
La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 20-11-2008, mediante consignación de la boleta de citación por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS BARROS (F. 9).
En fecha 26-11-2008 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes ciudadanos YELITZA JOSEFINA DIAZ GARATE y JUAN CARLOS BARROS BARRANCAS no comparecieron al mismo (f. 10).
Correspondiendo esta misma fecha 26-11-2008, para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano JUAN CARLOS BARROS BARRANCAS, plenamente identificado, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno 8 (f. 11).
En fecha 08-12-2008 el ciudadanos JUAN CARLOS BARROS BARRANCAS, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el inpreabogado con el número 27.918 (F. 12).
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ GARATE en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adujo en su escrito de demanda: Que de la unión sentimental con el ciudadano JUAN CARLOS BARROS BARRANCAS, plenamente identificado, y quien se desempeñaba como docente de informática en la Escuela nacional Básica, Boquerón II, NER 001en Aragua de Barcelona-estado Anzoátegui, procrearon un hijo antes mencionado, actualmente adolescente de trece (13) años de edad, como se evidencia del acta de nacimiento. Que el padre de su hijo no cumplía de manera voluntaria con su obligación de manutención, ya que siempre alegaba que el sueldo no le alcanzaba ya que tenía otra familia que mantener y otros gastos. Que su hijo requería cubrir gastos de alimentación, educación, medicinas, recreación, vestidos y otros conceptos, siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por tales razones acudió ante esta autoridad en nombre y representación de los derechos de su hijo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 384 de la LOPNA, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JUAN CARLOS BARROS BARRANCAS, plenamente identificado, por concepto de Obligación de Manutención y quien se desempeñaba como docente de informática en la Escuela nacional Básica, Boquerón II, NER 001en Aragua de Barcelona-estado Anzoátegui, lugar al cual solicitaba se libraran las boleta de citaciones y notificaciones pertinentes. Solicitó de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado para lo cual solicitó se oficiare a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Anzoátegui); a los fines de que remitan constancia de sueldo del obligado alimentario y todos los beneficios que le pudieren corresponder al mismo, asimismo solicitó se ordenare la retención de un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el obligado alimentario a fin de cubrir la obligación de manutención mensual; el embargo del treinta por ciento (30%) de los aguinaldos en el mes noviembre y/o diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época; treinta por ciento (30%) del bono vacacional para cubrir gastos de estudios, uniformes y útiles escolares así como también el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier causa que de por terminada la relación laboral a fin de garantizar obligaciones futuras. Solicitó se ordenare a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona educativa del estado Anzoátegui, la inclusión del beneficiario alimentario en la carga familiar del obligado alimentario a los fines de que lo amparare el servicio médico del que pudiera gozar en razón de la relación laboral de su padre así como cualquier otro beneficio. Solicitó se le ordenare la entrega de los beneficios otorgados al personal por cada hijo: Bono de Juguetes, útiles escolares, y se le incluyera en el plan vacacional ofrecidos a los hijos de los empleados. Acompañó a su escrito de copias simples de las copias simples de las cedulas de identidad de la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ GARATE y del beneficiario alimentario; así como del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Godos del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 5).
El ciudadano JUAN CARLOS BARROS BARRANCAS, parte demandada, fue citado personalmente en fecha 26711/2008 y el 08/12/2008 otorgó poder apud acta al Abg. Cesar Tovar Cordero, pero no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario, demuestra la relación de parentesco por consanguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio nueve (f. 09) de los autos, no compareció al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica, aun cuando la zona educativa no remitió información sobre los ingresos y deducciones del demandado, no es menos cierto que ante la actitud contumaz de este debe considerarse como cierto el alegato de la demandante de que el mismo se desempeñaba como docente de informática en la Escuela Nacional Básica, Boquerón II, NER 001en Aragua de Barcelona-estado Anzoátegui, y por dicha labor percibe un ingreso.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA DIAZ GARATE, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JUAN CARLOS BARROS BARRANCAS, plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs. 216.00), mensuales, que aproximadamente constituye el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) POR CIENTO de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, adicionalmente igual porcentaje en el mes de Agosto de cada año a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para el mes de DICIEMBRE con motivo de las festividades navideñas se acuerda fijar UN (1) SALARIO MINIMO del antes identificado, lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23). Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que otorga el empleador del padre con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos, odontológicos y medicinas que requieran su hijo. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 05-11-2008 y comunicadas mediante oficio No. No. 16.029 al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Anzoátegui) estado Anzoátegui. Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Se libró oficio No. 16.315-2009 al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Anzoátegui) estado Anzoátegui.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES a favor del beneficiario alimentario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 20.178-2008.-