REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 14 de Enero de Dos Mil Nueve.
198° y 149°
Revisadas las actas Procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa ante este Tribunal el expediente signado con el No. 19794 que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MARYSABEL NORIEGA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.374.300, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio QUIOGAR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.681, contra el ciudadano LUIS CESAR MARCIE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.634.990, de este domicilio; SEGUNDO: Que en fecha 07-10-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta de citación que le fuera conferida para citar al ciudadano LUIS CESAR MARCIE RUIZ, en la cual señala el funcionario encargado de practicarla, que el mismo no pudo ser localizado; TERCERO: Que fecha 30-10-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 20-10-2.008. CUARTO: Que en fecha 03-11-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta de citación que le fuera conferida para citar al ciudadano LUIS CESAR MARCIE RUIZ, en la cual señala el funcionario encargado de practicarla, que en fecha 29-10-2.008 se trasladó hasta la Calle Principal de Boquerón, casa N° 56, en la Carnicería Los Primos, Maturín, Estado Monagas, quien procedió a firmarle la respectiva boleta de citación. QUINTO: Que conforme al calendario de este Tribunal el Primer (1er) acto conciliatorio correspondía efectuarse en fecha 07-01-2.009 y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandante, ciudadana MARYSABEL NORIEGA RIVERO; SEXTO: Que por disposición expresa del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los procedimientos de Divorcio Ordinario debe aplicarse las normas previstas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Que conforme a lo establecido en los mencionados artículos, la falta de comparencia del demandante trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que los actos conciliatorios tienen por objeto la preservación del matrimonio como base fundamental de la familia.
Por lo antes expuestos este Tribunal en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda EXTINGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil. Se da por terminado el Juicio y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Quedan sin efecto las Medidas Cautelares decretas por este Juzgado en fecha 29-09-2.008.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 19794
JACKISS
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