REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIEL ABRAHAM ORTIZ MILLÁN Y KALINKA YANKARYS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.221.584 y V-12.795.090, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.293.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 19.536-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Quince de Octubre de Dos Mil Ocho (05/08/08), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos DANIEL ABRAHAM ORTIZ MILLÁN Y KALINKA YANKARYS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.221.584 y V-12.795.090, respectivamente, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Doce de Agosto de Dos Mil Ocho (12/08/2.008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los hijos, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: “Según se evidencia de Acta de Matrimonio que contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Juan Pablo II de la Población de Viento Fresco del Municipio Cedeño del Estado Monagas, estableciendo el domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto desde el día 10 de enero de dos mil tres (20039 hace cinco (05) años de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos. Desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, en virtud a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil acuden a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpo en Divorcio.
De mutuo acuerdo han acordado la Pensión de alimentos de la siguiente manera; el padre se obliga a suministrarles a sus niños-hijos la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,00) mensualmente, mientras dure la minoridad de nuestros hijos, de conformidad con la Ley. Cuyo monto será cancelado, depositando en lo sucesivo y consecutivamente dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes, y en la Cuenta Bancaria de Ahorros Nº 0128-1658-80-5803381309 y a que nombre de la madre de los niños, ha sido aperturada por la madre de los menores con la Entidad “Banco Caroní”. Es entendido que el mencionado monto estipulado como Pensión Alimentaría, ha de ser ajustado de acuerdo a las posibilidades económicas del padre y a las necesidades propias de los referidos niños. De la misma manera han acordado que los menores permanezcan bajo la guardia y custodia de su legítima madre y la patria potestad compartida entre ambos padres. El padre gozara de un Régimen de Visitas Amplio, y en tal virtud podrá verles cuando a bien tenga, siempre y cuando ello no interfiera con el descanso normal de estos y con sus consabidos estudios. Podrá buscarles por fines de semanas alternos; pudiendo gozar de su compañía alternándose, los días de fiesta navideñas y de año nuevo, y del mismo modo los conmemorativos de carnaval y semana santa; y gozando de por mitad sus vacaciones escolares.
Ambos cónyuges declaran que durante el transcurso de la unión adquirieron ciertos bienes materiales susceptibles de partición legal, por lo que acordaron igualmente la partición de tal comunidad de bienes posteriormente de manera amigable, mediante escrito separado que han de presentar ante los organismos competentes de la República. Quedando entendido del mismo modo, que una vez efectuada tal amistosa separación, en adelante los bienes pertenecerán en calidad de propiedad absoluta, al cónyuge que lo adquiera en su propio nombre y/o al que le sea adjudicado en su nombre; en cuyo caso y en modo alguno, nada podrá alegar en su favor. Solicitan se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Así mismo solicitan que esta solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en definitiva sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Ocho (18/09/2.008), cuando la Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños, quienes hicieron uso de su derecho a opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de los adolescentes, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: DANIEL ABRAHAM ORTIZ MILLÁN Y KALINKA YANKARYS BARRETO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los adolescentes. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera; El padre gozara de un Régimen de Visitas Amplio, y en tal virtud podrá verlos cuando a bien tenga, siempre y cuando ello no interfiera con el descanso normal de estos y con sus consabidos estudios. Podrá buscarlos por fines de semanas alternos; pudiendo gozar de su compañía alternándose, los días de fiesta navideñas y de año nuevo, y del mismo modo los conmemorativos de carnaval y semana santa; y gozando de por mitad sus vacaciones escolares. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a suministrarles a sus niños-hijos la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,00) mensualmente, mientras dure la minoridad de los hijos, de conformidad con la Ley. Cuyo monto será cancelado, depositando en lo sucesivo y consecutivamente dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes, y en la Cuenta Bancaria de Ahorros Nº 0128-1658-80-5803381309 y a nombre de la madre de los niños, ha sido aperturada por la madre de los menores en la Entidad “Banco Caroní”. Es entendido que el mencionado monto estipulado como Pensión Alimentaría, ha de ser ajustado de acuerdo a las posibilidades económicas del padre y a las necesidades propias de los referidos niños. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, liquídese de conformidad con la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. N° 19.536.DIVORCIO 185-A.-
ECDC/RQ.-**


QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 19.536. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURÍN, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.