REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el Acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MAYORGA FUENMAYOR Y YELDI JOSEFINA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.403.831 y V-16.663.375, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. YOLEIDYS JOSE PARIA BRITO, en su carácter de Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 02 años de edad, y 06 meses de nacido, respectivamente. Admítase, anótese, numérese y fórmese expediente, de donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: “El padre PEDRO ANTONIO MAYORGA FUENMAYOR, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) mensuales, en partidas de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 150,00) semanales. Así mismo por voluntad propia seguirá aportando DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,00) de su tarjeta de alimentación; la progenitora y acepta y se compromete a dejar constancia firmada de los aportes que el progenitor establezca.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copias simple y entréguesele a los interesados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 12:07 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. No.20638
ECDC/Dch.-
QUIEN SUSCRIBE DIANA MINERVA LEZAMA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECE ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL, CERTIFICACIÓN QUE SE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve.
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
|