REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-9.956.139 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas BARBARA YEMAYA Y CELIA SOFIA PAREDES MARTI.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Especializada Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: GERSON ENRIQUE PAREDES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 9.897.579 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REBECA ELENA PAREDES, Inscrita en el IPSA bajo el N° 88.083.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanas, adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.072-2.008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 21-10-2.008, por la ciudadana MARIA DE LOURDES MARTI, representada judicialmente por la Abg. VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Especializada Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 27-10-2.008 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de las beneficiarias alimentarías en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.972-08.
La citación del demandado ciudadano GERSON ENRIQUE PAREDES BARRIOS, se verificó en fecha 01-12-2.008 mediante consignación de la boleta respectiva por el alguacil de este tribunal.
En fecha 10-12-2.008 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejando constancia que no comparecieron las partes por lo que no pudo instarse a la reconciliación en torno a la presente causa.
Asimismo en esta misma fecha 10-12-2.008, el ciudadano GERSON ENRIQUE PAREDES BARRIOS, consigno escrito de contestación a la demanda asistido por la Abog. REBECA ELENA PAREDES, Inscrita en el IPSA bajo el N° 88.083, acompañando al escrito pruebas documentales.
Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARIA DE LOURDES MARTI, asistida judicialmente por la Abg. VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Especializada Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, alegó en su escrito: Que de la unión con el ciudadano GERSON ENRIQUE PAREDES BARRIOS, plenamente identificado, procreó dos (2) hijas de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificadas, que se encuentran bajo la custodia de la madre. El padre de las adolescentes se desempeña como profesor en el Liceo Simón Bolívar de Boquerón en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y en el Liceo Nocturno José Tadeo Monagas de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de lo que se evidencia que cuenta con los recursos para el derecho de manutención de sus hijas. El padre tiene la Obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencias establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada, derecho este que tienen los padres ya que son los primeros obligados y que deben garantizar la alimentación de sus hijas. Asimismo se evidencia que las adolescentes no gozan de ese derecho por parte del padre. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad en nombre y representación de sus hijas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano GERSON ENRIQUE PAREDES BARRIOS, plenamente identificado por fijación de obligación de manutención. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem se procediera a decretarse medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, solicitando para ello, la retención de un veinticinco por ciento (25%) por concepto de obligación mensual provisional de alimentos, retención de un veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época, así como la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos, en caso de despido, retiro, o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral para lo cual solicitó se oficiare lo conducente a la sede del Liceo Simón Bolívar de Boquerón en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y en el Liceo Nocturno José Tadeo Monagas de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: Carrera 5, Antigua Boyacá, Casa N° 129, Municipio Maturín del Estado Monagas. Solicitó se le designare Defensor Público quien le asiste en el proceso. Acompañó a su escrito de copias simples de las Actas de Nacimientos de sus hijas, suscritas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Presidente de la Junta Parroquial de Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente.
En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, y anunciado el acto conforme a las formalidades de ley no comparecieron las partes.
El demandado ciudadano GERSON ENRIQUE PAREDES BARRIOS, alego que desde el momento que se separaron y hasta la actual fecha ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden, se puede evidenciar de depósitos bancarios que acompaña enumerado del 1 al 20, respectivamente. Asimismo, existen fechas en las cuales no ha podido cumplir con la obligación de manutención, debido a que no ha percibido salario alguno por no contar con ningún empleo ni tampoco entrada de dinero, tanto así que tuvo que verse en la necesidad de entregar la vivienda que habitaba en ese momento. Que su desempeño como profesor solo lo hace en el Liceo Simón Bolívar de Boquerón, en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, como suplente y jamás he prestado servicios para el Liceo Nocturno José Tadeo Monagas de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Que volvió a formar un hogar y tiene que cumplir con esa otra obligación como la de manutención de sus hijas antes identificadas, por lo que la solicitud que hace la demandante de que se fije la pensión en base al 30% sobre su sueldo mensual, sería excesiva y se le hace difícil aportar esa cantidad, por lo poco que percibe y los gastos que posee. Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenada en costas a la parte demandante por su arbitrariedad y temeraria pretensión.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarías (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNNA.
El demandado alego haber dado cumplimiento a sus deberes alimentarios para con sus hijos, pero asimismo afirma que en diversas oportunidades no aportó suma de dinero alguna por cuanto estaba desempleado, hecho este que no probó en autos.
Las copias de los siete (7) depósitos bancarios de cuenta No. 01-035-023455-7 del Banco Industrial a nombre de las beneficiarias alimentarías, corresponde a depósitos realizados en fecha 29-09-2001, 18-10-2001, 27-11-2001, y tres de ellos con fecha 3-1-2002, por la suma de Bs. 80,oo, que concatenado con los cuatro (4) recibos de fechas 7-1-2005, febrero 2005, marzo 2005 y 22-10-2005 promovidos como suscritos por la demandante, los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Con relación a recibos de fechas 30/04/2008, 30-05-08, 30-06-08, 30-02-0830-08-08, 30-09-08, 30-10-08 y 30-11-08, se desechan por cuanto no están suscrito por personas alguna, considerando este Tribunal que la firma que aparece en el revés de los referidos documentos, no pueden ser oponible a la demandante, por lo que el demandado debió solicitar su ratificación. Igual consideración merece el contrato privado de arrendamiento promovido por el demandado, ya que al ser emanado de terceros debió solicitarse su ratificación en el presente juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual se desecha.
La prueba de los lazos filiatorios se derivan de la respetiva copia certificada expedida por el funcionario público donde se verificó el acto, por lo cual la copia fotostático de la certificación de matrimonio que cursa al folio 45 de los autos no es la prueba idónea para probar un vinculo matrimonial, pero concatenada con el acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual el funcionario del registro civil da fe que es hija de los ciudadanos GERSON PAREDES PARRIOS y ELIANI PARIS de PAREDES, demuestran que existen vínculos familiares que considerar como cargas que posee el demandado.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y de la cual se deriva deberes y derechos de los progenitores para con sus hijos, entre ellos, el de otorgarle un nivel de vida adecuado a sus necesidades, conforme lo consagra el artículo 27 de la LOPNNA, y por canto su naturaleza esta relacionada con el derecho a la Supervivencia de quienes son tan vulnerables, como lo son los niños, niñas y adolescentes, esta tiene que ser proporcionada en forma permanente y con , constancia en el tiempo, quedando probado, primero por la propia confesión que hace el padre demandado al indicar en su escrito de contestación de que hubieron meses en la cual no aporto la obligación de manutención, y de la prueba documental promovida y valorada, demuestra el pago de pensiones que corresponde a los meses de septiembre a octubre del año 2001, cuatro depósitos en el mes de enero del 2002, enero, febrero, marzo y octubre del 2005, por lo que es evidente que el demandado no ha sido constante en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo alego la demandante en su escrito de demanda, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado como Obligación de Manutención a favor de sus hijas, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto este se desempeña como Profesor en el Liceo Simón Bolívar de Boquerón en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en el devenga una remuneración por la labor que realiza, conforme se evidencia de constancia de de ingreso quincenal que cursa al folio 21, aun cuando el mismo indica que se trata de un documento informativo y no valido para tramites legales, dado que solicitada la información al empleador el mismo no ha dado repuesta a la misma.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES MARTI, en representación de los derechos de los sus hijas (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano GERSON ENRIQUE PAREDES BARRIOS, plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 312,oo), que aproximadamente representa el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 2 de mayo del 2.008, adicionalmente el Igual porcentaje en el mes de agosto de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, el cual será descontado del bono vacacional del demandado y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 696,oo) que aproximadamente representa un OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) del salario mínimo antes indicado, destinado a cubrir gastos propios de las festividades navideñas, y que serán deducidos de la bonificación de fin de año. Asimismo se acuerda que las beneficiarias alimentarías disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se acuerda mantener la medida cautelar de embargo sobre Veinticuatro (24) mensualidades, las cuales se harán efectivas sobre la liquidación de servicio en caso de culminación de la relación de trabajo por cualquier causa.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 27-10-2008 y comunicadas mediante oficio No. 15.972-2008 al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Educación. Se libro oficio No. 16.362-09.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, será depositada en la entidad bancaria BANFOANDES. Cuya apertura ya se ordenó, salvo que la demandante indique otra modalidad, que conforme a los lineamientos de Sala Plena se pueda autorizar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. No. 20.072-2.008.-
|