REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° Y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MANUEL JOSE PEREZ PEREZ Y MARINE JOSE MARQUEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.660.825 Y V-14.285.980, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DANIELA ESPINOZA G, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.593.
MOTIVO: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20204
I
SÍNTESIS
En fecha Cuatro de Noviembre del dos mil ocho (04-11-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ PEREZ Y MARINE JOSE MARQUEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.660.825 Y V-14.285.980, respectivamente. Y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA ESPINOZA G, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.593. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el SEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (06-11-2008), ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha CATORCE (14) DE MARZO DEL DOS MIL UNO (14-03-2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta 62, Según consta en el libro de Matrimonio. Que fijaron su residencia conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Que de la unión matrimonial se procreo UNA (01) HIJA, que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que a finales del mes de Noviembre del año dos mil dos (Noviembre-2002); es decir desde hace más de cinco (05) años, Decidimos por mutuo acuerdo separarnos de hecho, estableciendo domicilios diferentes, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Por lo que decidimos no continuar una relación donde la vida en pareja no era ni es posible, habiéndose tomado la decisión de acudir a su competente autoridad para solicitar EL DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio:
1.- Que la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo establece la Constitución y la Ley.
2.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la Custodia de la niña Han convenido que será ejercida por la madre ciudadana MARINE JOSE MARQUEZ BENITEZ.
3.- Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se conviene de mutuo acuerdo que será amplio y suficiente, tomando en cuenta y consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.
4.-En lo que respecta a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 200,00) y colaborara con los gastos médicos y de medicinas cuando la niña lo requiera, e igualmente a suministrar al inicio de cada año escolar los útiles escolares y la vestimenta en época decembrina.
5- En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal declararon NO haber adquirido.
En fecha Veintiséis de noviembre del 2008 (26-11-2008) fue notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha Doce de Noviembre del año dos mil ocho (12-11-2008) acudió a este Juzgado la niña. Previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
ÚNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son:
a) La notificación de la Fiscal Octavo Público.
b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada.
c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
d) La opinión de la niña, hija procreada en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MANUEL JOSE PEREZ PEREZ Y MARINE JOSE MARQUEZ BENITEZ, ya identificados. Por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía. Por cuanto los cónyuges convinieron el régimen a favor de la hija, este Tribunal HOMOLOGA dicho Régimen quedando establecido de la siguiente manera: Este tribunal en el Interés Superior de la niña antes mencionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, 385, 387 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO.- Que la PATRIA POTESTAD sobre su hija la ejercera el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador.
SEGUNDO. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA por cuanto es un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la siguiente manera: la Custodia de la niña han convenido que será ejercida por la madre ciudadana MARINE JOSE MARQUEZ BENITEZ.
TERCERO. Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se conviene de mutuo acuerdo que será amplio y suficiente, tomando en cuenta y consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.
CUARTO. Por lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor aportara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 200,00) y colaborara con los gastos médicos y de medicinas cuando esta lo requiera e igualmente a suministrar al inicio de cada año escolar los útiles escolares y la vestimenta en época decembrina.
QUINTO: No hubo bienes patrimoniales, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. A los l98° Años de la Independencia y l49° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
DRA. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 01:40 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 20204- DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-
QUIEN SUSRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, Y CORRESPONDE A LA SENTENCIA DEFINITIVA EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL QUE RIELA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 20204 POR MOTIVO DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURÍN, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. Nº 20204- DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-
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