EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

Maturín, 29 de ENERO de 2009


DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSEMI DEL CARMEN CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.895.770, domiciliada en el Paraíso Carrera 18, casa Nro. 146, de ciudad de Maturín Edo. Monagas, quien se hiciera asistir, por el Abogado ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Décimo Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADO: LUIS RAMON MANZANO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.544.221, domicilio en el quinto Callejón de la Muralla; Casa Nro. 23.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 12962-2006

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante este Juzgado en fecha uno de tres de dos mil seis (01-03-2006), que en fecha siete de marzo de dos mil seis (07-03-2006) fue admitida y en fecha dieciocho de julio del dos mil seis (18-07-06) el alguacil del Juzgado consignó boleta de citación del ciudadano LUIS RAMON MANZANO, la cual es negativa por lo que el ciudadano no se encontraba en el sitio

Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de un (01) año paralizado.

Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisoria de embargo, al ciudadano LUIS RAMON MANZANO y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003) ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación alimentaría hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISORIA de EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Procédase a dar por terminado el procedimiento y remitir el expediente al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso indicado.



DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez este firme la presente decisión. Déjese copia certificada en el cuaderno de medidas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Enero año Dos Mil Nueve (29-01-2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 12962
ECDC/DML/Dch.-


QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADO DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 12962-2006. CERTIFICACION QUE SE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. EN MATURIN, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE.

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA








































EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE LE HACE SABER
A la Ciudadana ROSEMI DEL CARMEN CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.895.770, domiciliada en el Paraíso Carrera 18, casa Nro. 146, de ciudad de Maturín Edo. Monagas. Que en sentencia de esta misma fecha, este tribunal declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Juicio que por Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención que incoare contra el ciudadano LUIS RAMON MANZANO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.544.221, domicilio en el quinto Callejón de la Muralla; Casa Nro. 23, por cuanto la causa esta paralizada por el transcurso de más de un (01) año, sin que se haya realizado actuación alguna, para impulsar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se le informa que este tribunal acuerda mantener, las medidas cautelares decretadas, para garantizar la obligación alimentaría, hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses, conforme a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003 ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera) fundamentado, en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual, deberá estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Boleta esta que deberá firmar al pie de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
FIRMADO_______________________FECHA______________HORA________
Exp. Nº 11232- 2006
ECDC/ DML/Dch.-