REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: RICCI RAFAEL CALL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.599.250 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 48.110 y de este domicilio.
OFERIDA: ARELIS PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.520.277 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, estudiante, de seis (06) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.350.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 20-11-2008 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano RICCI RAFAEL CALL RODRIGUEZ, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su carácter de progenitor, debidamente asistido por el Abg. LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, arriba identificado, siendo admitida en fecha 25-11-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio N° 16139.
La citación de la oferida se verificó en fecha 09-12-2008 mediante consignación que realizar el Alguacil de la boleta debidamente firmada por la demandada. (f. 10).
En fecha 16-12-2008 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a lo previsto a la ley, se dejó constancia que no comparecieron las partes ciudadanos RICCI RAFAEL CALL RODRIGUEZ Y ARELIS PEREZ PEREZ; razón por la cual no hubo conciliación (f. 11).
Correspondiendo esta misma fecha (16-12-2008) para dar contestación a la demanda la ciudadana ARELIS PEREZ PEREZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 12).
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud el accionante: Que el ciudadano RICCI RAFAEL CALL RODRIGUEZ, mantuvo una relación sentimental no estable con la ciudadana ARELIS PEREZ PEREZ, plenamente identificada, procreó una (01) hija de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada. Que una vez nacida la niña las relaciones como padres en todo momento fueron armoniosas, ya que la de pareja tomaron la decisión de terminarla. Que siempre ha sido un padre responsable, sufragándole las necesidades básicas de su hija dentro de sus posibilidades como alimentación, vestidos, útiles escolares, uniformes, médico y medicinas y otros. Que con el transcurrir del tiempo las relaciones de convivencia existentes se fueron deteriorando, generando una cantidad de situaciones tales como disminución de la comunicación efectiva entre padre y madre, agresividad en la comunicación generando actitudes que iban en detrimento de la relación de padres, sin embargo por el bienestar de la niña el padre mantiene el contacto con la hija, dándole la atención que ella requiera. Que la relación que existió entre la madre y el padre de la niña en todo momento estaba carente de estabilidad sentimental y emotiva, adicional e ello, la madre de la niña no acepta ni permite la ayuda económica que le pueda proporcionar el padre, a los fines de satisfacer las necesidades de la niña y tenga un desarrollo estable y equilibrado. Que actualmente el padre labora en la empresa WILPRO ENERGY SERVICES, ejerciendo el cargo de Ingeniero, devengando un sueldo mensual de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2.750,00), tal como se evidencia en Constancia de Trabajo marcada con la letra “B” inserta en el folio 06, igualmente la hija goza de la póliza de HCM que cubre el monto de hasta CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 50.000,00) que anteriormente eran CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.f 50.000.000,00), que incluye gastos ambulatorios, medicinas, etc., gastos cubiertos de un 100% sin deducible alguno. Que por tales razones ofreció como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, a los efectos de salvaguardar los derechos de la niña arriba identificadas. Fundamentó su acción en los artículos 76 de Constitución Bolivariana De Venezuela (CBDV), artículos 365, 376 de la LOPNA y el artículo 9 numeral 3° de la Convención Sobre Los Derechos del Niño.
La ciudadana ARELIS PEREZ PEREZ, parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, institución hoy denominada Obligación de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde ha ambos progenitores,, mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con las copias de las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarías expedidas por el Registro Civil del Municipio Cedeño (Caicara) del estado Monagas y por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 13/15).
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de sus hijas, solo en la porción que corresponde al padre oferente.
La madre en el ejercicio de la custodia, durante el procediendo mantuvo una conducta contumaz, por lo que debe este Tribunal interpretar que esta conforme con lo ofrecido por el padre obligado.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano RICCI RAFAEL CALL RODRIGUEZ, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra la ciudadana ARELIS PEREZ PEREZ, arriba identificados, quedando establecida a favor de la beneficiaria alimentaría de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales que representa aproximadamente EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008, adicionalmente UN (1) salario mínimo del antes indicado, que representad la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( BS. 799,23 ), en el mes de agosto de cada año, para coadyuvar con los gastos propios del inicio del año escolar y UN SALARIO Y MEDIO MINIMO (1 ½) del antes indicado, que representa la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.198,84), en el mes de diciembre para cubrir gastos de las festividades navideñas. Formara parte de la Obligación de Manutención la cuota partes de la erogación que realiza el oferente destinado a la adquisición de póliza de seguro de HCM, en la cual es beneficiaria su hija.
La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta a la ciudadana ARELIS PEREZ PEREZ en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria a consignar ante la Oficina de Control y consignaciones de este Tribunal copia simple de su cedula de identidad.
Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:51 p.m. Conste.
La Secretaria de sala,

Exp. 20.350-2008.-
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V.-11.441.273. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA POR LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA EN EL JUICIO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 20.350-2008, EN LA QUE APARECEN COMO PARTES LOS CIUDADANOS RICCI RAFAEL CALL RODRIGUEZ Y ARELIS PEREZ PEREZ. PARTE OFERENTE y OFERIDA. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURIN, A LOS VEINTINUEVE DIAS (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA