REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 29 de ENERO del Dos Mil NUEVE.
198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por el ciudadano ARISTOFANES ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.294.080, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GREMARY PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.322, contra la ciudadana MAGDA ROSA RODRÍGUEZ RIVERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.184.834, domiciliada en la Urbanización Las Marías II, Calle 8, Casa Nro. C-47, Sector Zona Industrial Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, cítese a la ciudadana MAGDA ROSA RODRÍGUEZ RIVERO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste lo que crea conducente en torno a la presente solicitud. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de los adolescentes y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16, 12 Y 02 años de edad, respectivamente, decreta el siguiente: PRIMERO: siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MAGDA ROSA RODRÍGUEZ RIVERO DE RODRÍGUEZ, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,00) mensuales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A los efectos de establecer el régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, se acuerda oír la opinión de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 y 12 años de edad, respectivamente. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 20708, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias. En cuanto a la Medida de Embargo, se niega por cuanto los bienes no son susceptibles de Embargo Preventivo, conforme se evidencia del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 20708
Dch.-