REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: KATIUSKA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-12.075.313 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-8.309.329 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. CARMEN MARIA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el no. 27.150 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, de nueve (9) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 5250-2003.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 10-03-2003 por la ciudadana KATIUSKA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUERA representada judicialmente por la Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 15-04-2003 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación con la medida cautelar provisional solicitada, este Tribunal ordeno la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas decretadas a favor de la beneficiaria alimentaria a fin de resguardar sus derechos. Se libró oficio No. 492 AL Administrador del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PETROLOGO.
La notificación de la Defensora Pública de Protección, Abg. ANA ROSA GIL se verificó en fecha 19-05-2003, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien aceptó el cargo designado en fecha 22-05-2003, mediante diligencia.
El ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA, plenamente identificado en fecha 11-01-2006, confirió poder apud-acta a la Abg. CARMEN HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.150 y de este domicilio; verificándose así la citación del demandado.
Siendo el día 17-01-2006, la Abg. CARMEN MARIA HERRERA, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda.
Aperturado el lapso probatorio, en fecha 19-01-2006 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado, en especial el acta de matrimonio y las actas de nacimiento anexadas al escrito de contestación. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE VILLEGAS, NANCY DEL CARMEN FIGUERA PATETE y JOSE MANUEL HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.-9.281.411, V.-13.177.708 y V.- 16.518.323 respectivamente y de este domicilio. Siendo admitido el escrito de prueba por auto de fecha 24-01-2006.
En fecha 24-01-2006 la ciudadana KATIUSKA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUERA, asistida por la Abg. ANA ROSA GIL, promovió escrito de pruebas en el cual invocó el valor probatorio y favorable de las actas procesales, en especial el del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), promovió la constancia de estudio de la beneficiaria alimentaria expedida por la escuela básica Tejero II, exámenes de laboratorio clínico y evaluación médica pediátrica de la compañía que cubre el seguro y asistencia médica de la empresa empleadora del obligado alimentario. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAQUELINE RODRIGUEZ, HILDA JOSEFINA SILVA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ y JAIME JOSE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-9.818.295, V.-4.874.695, V.-17.114.923 y V.- 12.151. 528 respectivamente y domiciliados en la población del Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. Promovió como prueba de informes, requiriendo para ello se oficiare a la empresa C.N.P.C a fin de que informaren a este Tribunal si el ciudadano YOSMER ALBERTO FIGUERA VILLEGA, laboraba en esta empresa y que actualmente estaba adscrito al taladro G-W 63 y desde que tiempo laboraba en la compañía, solicitó se oficiare a la empresa PERFOALCA a los fines de que estos informaren acerca del tiempo de servicio, sueldo global y demás beneficios del ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA. Siendo admitido por auto de fecha 24-01-2006. Se libraron oficios números 9281-06 y 9282-06.
En fecha 26-01-2006 la apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de prueba constante de la Constancia del sueldo del demandado emitida por la empresa PERFOALCA domiciliada en la población de San José de Guanipa, El Tigrito-estado Anzoátegui, promovió la testimonial del ciudadano OSMEL JESUS PRINCIPE ROJAS, solicitó se oficiare al Instituto Francisco de Miranda, ubicado en la ciudad de Barcelona-estado Anzoátegui a los fines de que informaren a este Tribunal si el adolescente JONATHAN RAMON FIGUERA cursaba estudios en la referida institución. Siendo admitido en esta misma fecha. Se libró oficio No. 9307-06.
En fecha 31-01-2006, oportunidad fijada por este Tribunal para efectuarse la declaración de los testigos promovidos por las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, comparecieron los ciudadanos ASDRUBAL JOSE VILLEGAS SUAREZ, NANCY DEL CARMEN FIGUERA PATETE, JOSE MANUEL HERNANDEZ ROJAS, plenamente identificados promovidos por la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte demandada encontrándose dentro del lapso probatorio consignó escrito en el cual renunciaba a la prueba testimonial del ciudadano OSMEL JESUS PRINCIPE ROJAS, asimismo solicitó se oficiare a la empresa PERFOALCA donde laboraba el obligado a los fines de informen sobre la carga familiar del ciudadano RAMON FIGUERA y la fecha desde que se encontraban incluidos. Admitiéndose en fecha 16-02-2006. Se libró oficio No. 9439-2006.
En fecha 02-02-2006 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JACQUELINE JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA, HILDA JOSEFINA SILVA, y JAIME JOSE CASTRO, plenamente identificados promovidos como testigos por la parte actora.
El 03-03-2006 se recibió comunicación emitida por la empresa PERFOALCA, de fecha 22-02-2006, en atención al oficio No. 9282-06 de fecha 24-01-2006 remitido por este Tribunal.
En fecha 06-07-2006 se recibió oficio de la Unidad Educativa “Francisco de Miranda”, en la ciudad de Barcelona-estado Anzoátegui, en respuesta del ofició remitido por este Tribunal en fecha 26-01-2006 y signado con el no. 9307-06.
Se recibió en fecha 10-07-2006 oficio de la empresa PERFOALCA, remitiendo información requerida por este Tribunal en fecha 16-02-2006, mediante oficio No. 9439.
Mediante diligencia de fecha 18-10-2007, la Abg. CARMEN MARIA HERRERA con el carácter acreditado en autos solicitó se ratificara el oficio dirigido a la empresa CNPC, signado con el no. 9281-06 de fecha 24-01-2006, por cuanto no constaba en auto lo requerido en el mismo. Acordándose lo requerido en fecha 01-11-2007. Se libró oficio No. 13.737-07, con inclusión de los artículos 270 y 380 de la LOPNA.
En fecha 22-04-2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se ratificare nuevamente el oficio No. 13.737 de fecha 01-11-2007; por cuanto no se había recibido respuesta alguna. Se libró oficio No. 14.903-08 en fecha 24-04-2008.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana KATIUSKA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUERA, en representación de los derechos de su hija IRIANNY DOLORES FIGUERA RODRIGUEZ, manifestó en su escrito de demanda: Que de la unión con el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA, procreo una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, actualmente de nueve (9) años conforme se evidenciaba del acta de nacimiento que acompaña. Que hacía varios años el demandado no atendía las necesidades de su hija ni contribuía con sus gastos. Que el padre igualmente responsable para cubrir las necesidades de la niña, por lo que procede a demandarlo en representación de su hija, por fijación de obligación alimentaría, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, ya que el obligado alimentario posee capacidad económica por cuanto se desempeña como supervisor de taladro en la empresa PETROLOGO, domiciliada en esta ciudad de Maturín. Que a los fines de determinar la capacidad económica solicitó se oficiara a la empresa para la cual laboraba a fin de que estos remitieren constancia de salario global, con indicación de bonificaciones y demás beneficios, y de conformidad con los artículos 512 y 521 de la LOPNA se decretaren medidas provisionales de embargo sobre el sueldo del obligado correspondientes al veinticinco por ciento (25%) como pensión de alimento, y una suma doble en los meses de septiembre y diciembre; así como la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del trabajador para que en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral se pudieran garantizar pensiones de alimentos futuras. Solicitó se le designare público que le asistiere en el proceso. Acompañó a su escrito de original del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. CARMEN MARIA HERRERA con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, ya que su representado atendía los requerimiento y necesidades de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, al extremo de que la vivienda en la cual se encontraban habitando actualmente, fue cancelada con dinero del peculio de su poderdante, donde convivían con otros hijos de relaciones anteriores. Que nuca su representado tramitó los documentos del inmueble ubicado en el Tejero a su nombre ni solicitó en sus oportunidades los recibos contentivos de la obligación alimentaria ya que la entregaba en forma voluntaria y de buena fe, una vez que comenzó a trabajar. Que en el caso de considerar la fijación de una obligación alimentaría a favor de la niña, su representado ofrecía la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), mensuales, adicionalmente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000) para el mes de septiembre como ayuda de bono escolar, aunado a la pensión ofrecida y, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), en el mes de diciembre como bono de la época decembrina y en cuanto a las Prestaciones Sociales el ocho por ciento (8%) en cualquier de los casos que se de por terminada la relación laboral; todo en virtud que su mandante tiene obligaciones que cumplir con su esposa ciudadana LUISA DEL VALLE VILLEGAS DE FIGUERA y su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, que aún siendo mayor coadyuvaba con sus gastos , así como con sus otro dos (2) hijos habidos fuera del matrimonio de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, adolescente y niño de quince (15) y tres (3) años de edad respectivamente. Acompañó a su escrito copias certificadas del acta de nacimiento de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, expedida por el Registro Civil Municipal de Santa Bárbara-estado Monagas, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar y del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO FIGUERA y LUISA DEL VALLE VILLEGAS SUAREZ expedida por el Registro Civil Municipal de Santa Bárbara-estado Monagas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaría, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Durante el proceso el demandado indicó que era fiel cumplidor por lo cual le correspondía probar sus dicho, promoviendo para ello las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE VILLEGAS SUAREZ, NANCY DEL CARMEN FIGUERA PATETE, JOSE MANUEL HERNANDEZ ROJAS, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, considerando este Tribunal que dichas testimoniales deben ser desechadas, por cuanto, el primero de los enunciado, refiriere un testimonio referencial, y los dos siguientes no dan certeza de cuales fueron las oportunidades en las cuales supuestamente el padre cumplía con sus deberes, son ambiguas en cuanto a circunstancias de modo, lugar y tiempo, considerándose que los deberes alimentarios son parte del Derecho a la Supervivencia que le asiste a niños, niñas y adolescentes y por ende, debe ser proporcionados en forma continua, periódica que garantice cubrir los requerimientos y necesidades del beneficiario alimentario. En contraposición, los testigos JAIME JOSE CASTRO, JACQUELINE JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA, HILDA JOSEFINA SILVA, declaran de forma más autentica, sincera, sin caer en contradicciones por ser verdaderamente testigos presénciales de los hechos, los cuales les consta por estar en contacto directo por habitar en el mismo inmueble que la beneficiaria alimentaría, y la última de las enunciadas por ser vecina de la demandante, testimonios que se aprecian por merecer fé y por cuanto los grados de parentesco y amistad que existen no afecta la objetividad de sus testimonios, más aun, debe considerarse los testigos mas fidedigno considerándose que los asuntos de familiar transcurre en lo intimo del seno familiar, lo cual no es perceptible o apreciable por terceros.
Ahora bien, debe este Tribunal considerar los derechos que les asiste a otros hijos del demandado, de percibir de su padre los mismo beneficios, los cuales nacen del vínculo filial que queda probado con las copias certificadas de las actas de nacimiento del (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, no así los invocados a favor del ciudadanos: YOSMER ALBERTO FIGUERA VILLEGAS, que si bien es cierto que es hijo del demandado, es mayor de edad y no fue probado en juicio que existiera impedimento alguno para proveerse y cubrirse sus necesidades, carga que le correspondía probar al padre demandado.
El acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO FIGUERA y LUISA DEL VALLE VILLEGAS SUAREZ, expedida por el Registro Civil Municipal de Santa Bárbara-estado Monagas, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público con cualidad para dar fe del acto que se realiza en su presencia, prueba el vínculo matrimonial que a los efectos del presente procedimiento debe considerarse como una carga familiar que soporta el demandado.
La comunicación de la Unidad Educativa “Francisco de Miranda” así como la proveniente de la Escuela Básica El Tejero II, demuestran que tanto la beneficiaria alimentaría como su hermano cursan estudios correspondientes a sus edades.
La comunicación remitida por la empresa PERFOALCA en relación a las personas que integran el record de la empresa, se evidencia que la beneficiaria alimentaría disfruta de beneficio de HCM, por lo que es beneficiaria de asistencia medica como parte de la contratación colectiva de trabajo por parte del empleador de su padre.
La constancia del sueldo del demandado emitida por la empresa PERFOALCA domiciliada en la población de San José de Guanipa, El Tigrito-estado Anzoátegui, que cursan a los folios 32 y 57, prueba la capacidad económica del obligado alimentario, y que determinará el monto que en el dispositivo del fallo se fijará como obligación de manutención, ya que todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica, por cuanto el mismo labora en la empresa PERFOALCA en la población de San José de Guanipa, estado Anzoátegui.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana KATIUSKA ANTONIA RODRIGUEZ FIGUERA, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, contra el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA, plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. F 625,00) que representa aproximadamente el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) de un SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, adicionalmente UN SALARIO MINIMO del antes descrito, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada años a fin de cubrir la cuota parte correspondiente a los gastos derivados con motivos del inicio de las actividades escolares para la adquisición de útiles y uniformes escolares y las festividades decembrinas. En relación a los gastos extraordinarios ambas deberán sufragarlos de manera proporcional. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaría disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.
Queda entendido que la Obligación de Manutención Alimentaría asignada deberá ser ajustada cuando incrementen los ingresos del obligado alimentario.
A los fines de la consignación de la obligación de Manutención alimentaría establecida, se acuerda que las cantidades retenidas correspondiente a esta sean depositadas en la cuenta de ahorros signada con el número: 0007-0069-05-0010017643 de la Entidad Bancaria BANFOANDES a favor de la beneficiaria alimentaría.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales.
Por cuanto las partes no indicaron domicilio procesal en la cual se deba practicar su notificación, se acuerda tener la sede de este Tribunal como domicilio, para lo cual el Alguacilazgo ordenará consignar en la cartelera de este órgano boleta de notificación dando cuenta de su gestión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 5250-03.-