REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198° y 149°
Maturín, 08 de Diciembre de 2008
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.772.664, de este domicilio, quien se hiciera asistir por la Abogada en ejercicio ROMELIA CASTILLO SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20070..
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.355.303, de este domicilio.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION)
EXPEDIENTE: 3224-1.989
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante el Extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Dos de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (02-03-1.989). Que en fecha 09-03-1.989 se admitió la demanda, tal como evidencia del auto que corre inserto al folio Nueve (09) del presente expediente. Observando esta sentenciadora, que desde el 03-03-1.989 no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que han trascurrido Diecinueve (19) años paralizado.
Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.
Es por ello que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisional de embargo, contra el ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003), ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación de Manutención hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Se da por terminado el presente procedimiento.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION) y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez esté firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Segunda del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 3224-1.989
JACKISS
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