REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: Abg. NANCY MENDOZA MORENO, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: THATIANA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.338.947 y domiciliada en Puerto Ordaz-estado Bolívar.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. DULCE LOBATON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.106.
NIÑAS: (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente)..
CAUSA: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD
EXPEDIENTE No. 8476-2004.-
I
En fecha 08-07-2004 la ciudadana NANCY MENDOZA MORENO en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación de los derechos de las niñas antes mencionada consignó escrito de solicitud de Privación de Patria Potestad; siendo admitida en fecha 15-07-2004 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó exhortar al Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se libró oficio No. 3787.
En fecha 13-02-2006 se recibió exhorto proveniente del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la cual indica que le fue imposible localizar a la demandada a los fines de su citación personal (f. Vto. 27).
Mediante diligencia de fecha 22-02-2006 la ciudadana Abg. LERIDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio (encargada) solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, por lo que por auto fecha 23-02-2006 se acordó la expedición del cartel.
La Abg. LERIDA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio (E) consignó ejemplar del periódico Últimas Noticias de fecha 04-03-2006 en el cual consta la publicación del cartel de citación de la ciudadana THATIANA CAMPOS; el cual fue agregados a los autos en fecha 14-03-2006.
En fecha 28-09-2006 la Abg. MARLY FARIAS en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la incomparecencia de la demandada; solicitó la designación del Defensor Público. Negándose lo solicitado por auto de fecha 10-10-2006 por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose exhortar al Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a los fines de la fijación del Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Se libró oficio No. 11.200.
Mediante diligencia de fecha 02-10-2007 el ciudadano JOSE JESUS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 102.329 y de este domicilio, solicitó la ratificación del oficio contentivo del exhorto dirigido al Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz a los fines de la fijación del Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Acordándose lo requerido por auto de fecha 08-10-2007. Se libró oficio No. 13.481.
En fecha 14-07-2007 se recibió exhorto proveniente del Juzgado de Protección de Niño y Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz (f. 66).
Mediante diligencia de fecha 12-08-2008 la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO, antes identificada debidamente asistida por la Abg. NANCY MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 25.028 y de este domicilio, solicitó en virtud de estar cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada; la designación del Defensor Judicial a la ciudadana THATIANA CAMPOS GONZALEZ. Designándose por auto de fecha 14-08-2008 a la Abg. DULCE MARIA LOBATON, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el no. 46.106 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación; la cual fue consignada por el ciudadano JONATAN TABATA en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 71).
Por recibido en fecha 23-09-2008 exhorto proveniente del Juzgado de Protección de Niño y Adolescentes del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, agregándose al expediente y dejándose sin efecto el mismo en virtud de haberse agotado la citación por carteles tal como consta del exhorto agregado mediante auto de fecha 14-07-2008.
En fecha 24-09-2008 la Abg. DULCE LOBATON, plenamente identificada, consignó diligencia mediante la cual aceptó la designación del cargo como Defensora Judicial de la ciudadana THATIANA CAMPOS, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
A través de diligencia de fecha 29-09-2008 la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO, antes identificada debidamente asistida por la Abg. NANCY MENDOZA, solicitó la citación de la Abg. DULCE LOBATON en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana THATIANA CAMPOS. Acordándose lo requerido por auto de fecha 02-10-2008; verificándose esta en fecha 13-10-2008, mediante consignación realizada por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. DULCE LOBATON en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana THATIANA CAMPOS consignó de contestación.
En fecha 23-10-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 16-12-2008 a las 10:00 a.m.; revocándose el mismo en fecha 29-10-2008 fijándose para el día 06-11-2008 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración del Acto Oral, anunciado el mismo conforme a lo previsto en la Ley, compareció la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO DE REYES asistida por la Abg. NANCY MENDOZA, y las ciudadanas LESBIA LARA, y NISMET RODRIGUEZ plenamente identificadas; promovidas como testigos por la parte actora, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas. Culminada la evacuación de las testimóniales se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, dejándose constancia de la ausencia de las mismas. Seguidamente de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora manifestando la abogado asistente: que había quedado demostrado fehacientemente que la ciudadana THATIANA CAMPOS había incumplido con las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad que por derecho ejerce sobre sus hijas antes mencionada; por cuanto los testigos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que la ciudadana THATIANA CAMPOS abandonó a sus hijas, no prestándoles el debido cuidado y protección que requerían las niñas; que constituían como hecho notorio judicial la medida de protección dictada a favor de las niñas y abrigadas en la casa de abrigo “Niño Jesús” desde el 08-11-2000, no siendo visitadas ni por la madre ni por ningún otro familiar de origen, comprobándose así con las pruebas testimoniales y documentales que la madre de las niñas Campos estando legalmente en el ejercicio de la patria potestad no dio cumplimiento a la obligación de prestarle los debidos cuidados de alimentación, vigilancia, educación, así como que durante la permanencia de las niñas en la entidad de atención nunca fueron visitadas por ningún miembro de la familia de origen, lo cual constituían un abandono total y una falta de responsabilidad para con la crianza de las niñas, por parte de sus familiares de origen por lo que en razón a las consideraciones antes expuestas solicitó que dado el Interés Superior de las niñas a tener una familia sustituta y permanente se declarara con lugar la demanda a fin de que las niñas pudieran gozar del derecho humano de estar insertadas en una familia que les brindara protección, cuidado, orientación y recreación que les permitiera un lograr un normal desarrollo desde el punto de vista físico, psicológico, moral y espiritual. En este mismo estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial designada quien manifestó: que le fue imposible la localización de su representada, por lo cual se le hacía imposible alegar hechos por no tener conocimientos ciertos de estos; por lo que solicitó de este Tribunal en resguardo de los derechos de las hermanas Campos decidir lo conducente en beneficio de su desarrollo integral. En este mismo acto se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de conformidad con los artículos 518 de la LOPNA y 514 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el Registrador Civil del Municipio Maturín-estado Monagas remitiera ante este Tribunal, copia certificada de las Actas de Nacimientos de las niñas (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), las cuales se encontraban asentadas en los libros llevados por esa dependencia (con indicación de los datos respectivos). Se libró oficio No. 16.034. Reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia, por cuanto constituían documentos esenciales y fundamentales de la acción.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2008 la ciudadana CARMEN ELENA CEDEÑO, antes identificada debidamente asistida por la Abg. NANCY MENDOZA, consignó las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), expedidas por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, requeridas mediante oficio No. 16.034 de fecha 06-11-2008, agregándose las mismas por auto de fecha 18-11-2008.
Por actuaciones preferentes de este Tribunal, en fecha 15-12-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 105).
Siendo esta la oportunidad para dictar la misma, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana NANCY MENDOZA MORENO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial expuso en su escrito: Que en fecha 10-11-2000 ingresaron a la Entidad de Atención “Niño Jesús” a las niñas (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), para ese entonces de tres (03) y un (1) año de edad, respectivamente. Que en fecha 22-11-2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en ausencia del Consejo de Protección dictó medida de Colocación en Entidad de Atención en beneficios de las niñas, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Público. Que por parte de los funcionarios adscritos a la entidad de atención realizaron informe social, mediante el cual se constató que las niñas antes mencionada fueron entregadas voluntariamente por la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ, abuela materna de las niñas, ante la entidad de atención ya identificada, aduciendo que la madre de las pequeñas, ciudadana THATIANA CAMPOS GONZALEZ, no tenía residencia fija, y que supuestamente se encontraba embarazada y con muchos problemas además de reunirse con pandillas o grupos consumidores de drogas; asimismo explico que no podía hacerse cargo de las niñas pero que trataría de hablar con un tío materno para que este las asumiera. Que en el informe social realizado igualmente se dejo constancia que de las tres (3) visitas domiciliarias, no se habían localizado la dirección de familiares, por cuanto la abuela de las niñas no aporto información alguna. Que las niñas permanecieron en la entidad de atención hasta el 10-04-2001|, cuando este Tribunal dictó la Colocación Familiar en beneficio las hermanas Campos en el domicilio de los ciudadanos JOSE JESUS REYES y CARMEN ELENA CEDEÑO DE REYES. Que en atención a los hechos antes expuestos la Fiscalía del Ministerio Público, solicita privar a la ciudadana THATIANA CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificada, del ejercicio de la Patria Potestad que por derecho ejerce sobre sus hijas antes identificada, en virtud de la conducta asumida por la madre de las niñas, quien estando en el ejercicio de la Patria Potestad y la guarda y custodia no les prestó el debido cuidado, atención y protección a sus hijas, siendo ésta una de las causales establecidas en la LOPNA, para que los progenitores sean privados del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas, aunado a que ningún familiar se responsabilizó por ellas. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos, promovió las testimoniales de las ciudadanas: LESBIA LARA, NISME RODRIGUEZ y MARISOL PINTO, Trabajadora Social y Asistentes de Puericultura de la Casa de Abrigo Niño Jesús respectivamente; y las documentales consistente en: Oficio suscrito por la ciudadana ZORA HILDA RONDON, quien se desempeñaba como Directora (E) de la Entidad de Atención CIPI, mediante el cual notifican al tribunal de Protección que por instrucciones de la Juez de Protección fueron ingresadas en fecha 08-11-2008 las hermanas Campos, como se evidencia de los folios del expediente signado con el No. 0239 de nomenclatura interna de este Tribunal, en la cual se refleja la medida de Colocación en Entidad de Atención en la casa de abrigo “Niño Jesús” en beneficios de las hermanas Campos; Informe Social practicado en el domicilio de la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ, abuela materna de las niñas inserto a los folios (44/46) del expediente signado con el No. 3198 de la nomenclatura interna de este Tribunal; Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario del Centro de Atención Comunitario San Félix del Instituto Nacional del Menor, Seccional Bolívar-estado Bolívar, realizado en el domicilio de la ciudadana MERCEDES RICARDA GONZALEZ, bisabuela de las hermanas Campos, inserto a los folios (63, 64 y 65); decisión de carácter provisional dictado por este Tribunal acordando la Colocación Familiar de las niñas en el hogar de los ciudadanos JOSE JESUS REYES y CARMEN ELENA CEDEÑO, el cual se encuentra inserto al folio 68 del mencionado expediente. Fundamento su acción en los artículos 278, numeral 2° del Código Civil y a lo preceptuado en los artículos 18, 32, 42, 177 parágrafo primero, literales b), c) y f) respectivamente y 357 de la LOPNA. Que por las razones antes descritas solicitó de este Tribunal declarare privar a la ciudadana THATIANA CAMPOS de la Patria Potestad ejercida sobre las niñas Campos. Solicitó la citación de la demanda en su domicilio, ubicada en las Colinas de Unare, manzana 20, casa No. 08 Puerto Ordaz-estado Bolívar.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada adujo en su escrito: Que por cuanto le fue imposible localizar a su representada, no podía rechazar, negar o contradecir los alegatos de la parte actora; y por cuanto este Tribunal era el garante de los derechos de los niños y adolescentes, basados en el Interés Superior del niño, solicitó se tomare una decisión para asegurar el desarrollo integral de las niñas Campos así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (f. Vto. 87).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto el Ministerio Público solicita la privación del ejercicio de la Patria Potestad de la progenitora de las niñas, partiendo de que la norma lo contempla como un conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto lo integra la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos, entendiéndose de igual manera debe entenderse la Responsabilidad de Crianza y Custodia como el conjunto de deberes y potestades que tienen los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.
Durante el proceso la progenitora demandada, se le garantizó el derecho de la defensa a través de la designación de un Defensor Judicial, ya que no fue posible su citación personal, materializándose a través de carteles. Que frente a los alegatos de la Defensora designada, quien manifestó que le fue imposible lograr localizar a su representada, y por consiguientes no tenia alegatos de fuerza que oponer, ni medio probatorio que promover y evacuar, por lo que debe decirse conforme al Interés Superior de las niñas, conlleva a este Tribunal que en nada desvirtuó las pretensiones del Ministerio Público.
Los criterios de atribución de la patria potestad de los hijos, producto de la separación de los padres o por un hogar mal constituido, donde haga falta la presencia del padre o de la madre, no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la patria potestad tiene un contenido de deberes y derechos, asistencia, ayuda, protección, vigilancia, cuido y corrección de los hijos, que debe ser ejercida conjuntamente por los padres, o por la persona que mantenga el contacto directo y personal con el niño o con el adolescente en forma diaria, derivado del ejercicio de la patria potestad.
El ejercicio de la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores cuando ha sido establecida la filiación materna y paterna, sino corresponde solo a la madre, y la misma comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA un conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto lo integra la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
De igual manera debe entenderse la Responsabilidad de Crianza y Custodia como el conjunto de deberes y potestades que tienen los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.
La Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes consagra que todo niño y/o adolescentes son sujetos plenos de derechos y que al Estado le compete hacer efectivo dichos derechos, por los diversos mecanismos que le otorga la ley, por lo que siendo los derechos sustantivos que se dilucidan en la presente solicitud, como lo son el derecho de que los hijos sea protegidos en forma integral, que puedan ser criados dentro de su núcleo familiar, que se le de un alimentación adecuados, que se les proteja en su salud, que se le de oportunidad de educación, etc.
El instrumento legal arriba enunciado, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, y corresponde a los padres velar por el cumplimiento de los derechos de sus hijos, partiendo por lo que ellos deben prestarle.
En el presente proceso fue aportada prueba documental consistente en las actas procesales del expediente distinguido con el No. 0239-2000 que contiene el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, y la cual se aprecia en todo valor probatorio por ser documento público y constituye a su vez un hecho notorio judicial, y de la misma se desprende que las niñas arriba identificadas fueron objeto de una medida de abrigo por parte de este Tribunal en funciones de Consejo de Protección del estado Monagas, frente a la entrega que realizara la abuela materna, alegando su imposibilidad de asumir la crianza y protección de sus nietas y ante la negativa de la madre de asumirla. Asimismo, durante la estadía de las niñas en la entidad de atención “Niño Jesús”, no fue visitada por su progenitora u otro familiar. Que por actuaciones realizadas por el equipo multidisciplinario del Centro de Atención Comunitario San Félix del Instituto Nacional del Menor, Seccional Bolívar-estado Bolívar, realizado en el domicilio de la ciudadana MERCEDES RICARDA GONZALEZ, bisabuela de las hermanas Campos, inserto a los folios (63, 64 y 65), en la cual manifestó interés en recurar a sus bisnietas, pero no concurrió al Tribunal a realizar ninguna gestión para materializar su intención, quedando las niñas institucionalizadas desde el 11/11/2000 hasta07/11/2001, oportunidad en la cual se formaliza la Colocación Familiar de las misma en familia sustituta.
Las testimoniales de las ciudadanas Lesbia Lara y Nismet Rodríguez, rendidas en el acto de evacuación de pruebas, deben ser valoradas como medio de prueba, por cuanto resultan ser concordantes entre si, aun cuando fueron sometidas a las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial de la parte demandada y, demuestran ser testigos presénciales cuando la abuela materna de las niñas las entregó en la entidad de atención “Niño Jesús”, por cuanto son funcionarias de ese centro y para ese momentos se encontraban en sus funciones, asimismo, les constan que durante la estadía de las niñas en la mencionada entidad de atención no fueron visitadas ni por su madre ni por ningún otro familiar. De igual manera, manifestó la ciudadana Lesbia Lara que por sus funciones de trabajadora social trató de ubicar a familiares de las niñas, pero que le fue imposible ya que las direcciones aportadas por la abuela materna fueron inexactas.
De los hechos alegados en la demanda nos lleva a concluir que estamos en presencia de una madre disfuncional que no asumió los deberes que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y que solo le correspondía a su persona por cuanto no esta establecida filiación paterna en relación a las niñas; así como tampoco quisieron asumir las responsabilidad de crianza los familiares maternos como familia de origen (abuela y bisabuela), por lo que el presente fallo debe estar dirigido a resguarda el Interés Superior de las niñas (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente),, que no es otro que ser criada en familia, pudiendo optarse por una familia sustituta que le ofrezca toda la seguridad y le haga efectivos sus derechos, para que tengan un desarrollo físico y psicológico que merece todo niño, niña y adolescente, entendido dentro del contexto de que es un sujeto de derecho.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 10, 13 y literales b y c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY MENDOZA MORENO, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN, en representación de los derechos de las niñas (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), quedando la ciudadana THATIANA CAMPOS GONZALEZ privada de los derechos inherentes a su condición de madre de las niñas arriba identificadas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198º Y 149º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
ABG. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 8476-2004.-
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