LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, veintinueve (29) de enero de 2009
198° y 149°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
DEMANDANTE: VICENTE ARNAUDEZ PAREDES.
C.I. V.- 2.523.231.
ABOGADA: ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO.
Inpreabogado 21.691.
DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO ABRIL ORTÍZ.
C.I. V.- 16.331.311.
ABOGADO: --
MOTIVO: DESALOJO (Causales b y c del Artículo 34 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 527/08
Habiendo sido la abogada ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.985.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.644, debidamente designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante Oficio número CJ-08-2833 de fecha 15 de diciembre de 2008, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa (527-2008, que cursa ante el Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previo el cumplimiento de las formalidades legales de convocatoria, aceptación de cargo y juramento de ley, llevadas a cabo el día 21 de enero de 2009, luego de haberse abocado a la causa, pasa entonces la mencionada ciudadana a cumplir el deber encomendado de la siguiente forma:.-
Vista la Demanda por DESALOJO y sus anexos, presentada por el ciudadano VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.523.231, y de este domicilio en su
carácter de Propietario Arrendador, asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.691, incoada en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO ABRIL ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.331.311, y de este domicilio, en su condición de Arrendatario de un inmueble situado en la Vereda número I del Barrio Curucuti de la Población de San Casimiro, Estado Aragua, estando en la oportunidad procesal para Admitir la demanda pero sin haber pronunciamiento alguno aún sobre la misma, esta juzgadora pasa a proveer y a tal efecto observa:.-
PRIMERO: Prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil vigente que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.-
SEGUNDO: Dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil vigente que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes sino en los casos establecidos en la Ley. En tal sentido, señala el artículo 47 ejusdem que puede derogarse la competencia por el territorio si y solo si: 1) No se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y 2) No se trata de causas en las cuales la ley expresamente lo prohíbe. Pero nada señala el Código en referencia respecto a la posibilidad de derogar o relajar la competencia por la Cuantía, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 5 ejusdem ésta no puede ser modificada por convenio entre las partes.-
TERCERO: El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que la competencia por el valor de la demanda, es decir, por la cuantía se rige por las disposiciones de dicho código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Adicionalmente, mediante Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, Publicada en al Gaceta Oficial N° 35.890, se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocer las causas cuya cuantía sea superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°).-
CUARTO: Como consecuencia de la Conversión Monetaria realizada en la República Bolivariana de Venezuela por mandato oficial, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 5.229 que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado el 06 de marzo de 2007 y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, se hace necesario expresar las cantidades de Bolívares conforme a los parámetros del Bolívar Fuerte, en tal sentido, el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°) señalado en el punto anterior pasa a ser ahora cinco mil bolívares (Bs. 5.000,°°), que es su equivalente en Bolívares Fuertes, por lo tanto, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito conocer las causas cuya cuantía sea superior a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,°°).-
QUINTO: La incompetencia por el valor, vale decir, por la cuantía, puede declararse aún de oficio, es decir, sin necesidad de que sea solicitado por alguna de las partes, en cualquier momento del juicio de primera instancia (primer aparte del artículo 60 ejusdem).-
SEXTO: Por mandato del artículo 4 de la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, señalada supra, las causas que cursen en algún tribunal cuyo conocimiento corresponda, según dicha Resolución, a otro juzgado, serán remitidas
en el estado en que se encuentren al juzgado competente en razón de la cuantía.-
SEPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por Desalojo se sustanciarán y sentenciarán conforme al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de la Cuantía. Vale señalar al respecto que cuando la norma hace referencia a que se tramitarán por dicho procedimiento independientemente de la Cuantía, tal referencia es en virtud de que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente establece un límite máximo de Cuantía para la tramitación por el Juicio Breve, limitación ésta que no sería válida para los casos de acciones derivadas de una relación arrendaticia por establecerlo expresamente la ley especial en la materia, que es, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero tal circunstancia no impide que la demanda se intente ante el Tribunal competente en razón de la Cuantía y se tramite por el Procedimiento Breve.-
OCTAVO: La presente demanda en su folio dos contiene expresamente la Estimación de la demanda hecha por el Demandante en los siguientes términos: “(….omissis…)estimo esta demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000.-)”.-
NOVENO: En la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento anexo a la Demanda (folio cuatro) se señala expresamente que es convenio entre las partes: “Para todos los efectos del presente Contrato así como sus consecuencias y derivados se elige como domicilio único y especial la Ciudad de San Casimiro, Estado Aragua”.-
Considerando todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, se decide entonces que a pesar de que en el Contrato de Arrendamiento las partes expresamente convienen en someterse a los Tribunales de la Ciudad de San Casimiro, en virtud de que la Competencia por el Territorio puede ser convenida, no ocurre lo mismo respecto a la Competencia por la Cuantía, por lo tanto, habiendo el demandado en el libelo estimado expresamente su demanda en la cantidad de 60.000 bolívares fuertes, necesariamente el Tribunal Competente no es el de Municipio sino el de Primera Instancia, y al no existir Tribunal de Primera Instancia en San Casimiro, forzosamente hay que remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia más cercano con competencia en el Estado Aragua, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente en razón de la Cuantía y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que es el competente para conocer la presente demanda, y a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de la continuación del proceso. Así se decide. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia. Hágase lo conducente-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve (29/01/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA…………
..............JUEZA ACCIDENTAL,
Abog. Esp. Almelina María Rodríguez Da Silva
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Ángel R. Oropeza G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Ángel R. Oropeza G.
Exp. Nº 527/08
AMRDS/Angel
Jmasc.-
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