REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 16 de Enero de 2009
198º y 148º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA Nº: 2162

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: JORGE ELIÉCER NAVARRO CHACÓN, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Medico Ecografista, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.553.053.

DEFENSA PRIVADA: RAFAEL MATOS ESTÉ

GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO

HECTOR VILLALOBOS

MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS CARPIO, Fiscal Nonagésimo (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. Rafael Matos Esté, Guiseppe Ciliberti Pellegrino Y Héctor Villalobos, actuando en carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Jorge Eliécer Navarro Chacón, a cumplir la pena de un (1) año diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente reformada.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 21/07/2008, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

“…Así encuentra quien aquí decide, que los eventos descritos por la infante en un lenguaje y actitud acorde conforme las máximas de experiencias para su edad, habiendo indicado la niña agraviada que tal situación le creaba temor, temor de salir con su padre a solas, relatando al efecto diversos episodios aislados pero reiterados en los que el hoy acusado le expresaba su afecto, el cual la niña describe como “meloso”, y que al leer el libro recomendado por el centro de orientación al cual acude su progenitora, ella misma se encontró identificada con las situaciones allí planteadas. Lo anterior fue corroborado por el testimonio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien afirma que en efecto ella acompañó a la infante (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en sus paseos con su padre a petición de ésta y que llegado el momento la misma no quiso salir más con su padre, desconociendo el porqué, empero, que si ella había observado algunas actitudes del hoy acusado que dentro de su saber y entender no le parecían adecuadas, como que éste le hurgara su “vulva” en términos empleados por la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testimonio que resulta concordante tanto con el de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como con el de su progenitora LUZ BELKIS DE LEÓN FIGUEROA quien aduce que de forma progresiva pudo percatarse de los cambios conductuales que observaba su menor hija, tales como de hostilidad para con su persona e insomnio, y un rechazo infundado para con las visitas del padre hoy acusado, situaciones estas que indicó eran aisladas pero repetidas en tiempo y en el devenir se agudizaba la renuencia de la menor a salir con su padre, lo cual creó en su animo una duda y motiva que acuda ante un centro de orientación psicológica a fin de despistar sus sospechas, las cuales fueron confirmadas por el cuerpo de especialistas que allí laboran. Esto fue plenamente corroborado con el dicho calificado de la ciudadana YURAIMA CRUZ MATOS, psicólogo clínico que trató a la niña agraviada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una vez que su madre acude al centro de orientación, explicando ésta que luego de aplicación de diversos test arribó a la conclusión que la menor evaluada encuadraba dentro de los parámetros de niños víctimas de abusos sexuales, ello debido a que la niña al serle presentada imágenes gráficas de animales de ambos géneros rechazaba constantemente aquellos que representaban el sexo masculino, aseverando que la menor tenía una percepción negativa de la figura paterna que le provocaba un estado de ansiedad, traducido en que la misma se comía las uñas, temía a la oscuridad y padecía de insomnios. Dicho testimonio calificado en razón a la profesión de la ciudadana YURAIMA CRUZ MATOS, fue corroborado por la deposición del psiquiatra forense EMILIO MIQUELENA, quien en su carácter de experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasmitió en términos idénticos que la ciudadana YURAIMA CRUZ MATOS que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) refirió en la entrevista que sostuvo con él que había sido objeto de caricias indeseadas por parte de su padre de forma reiterada, y que tal situación le creaba un sentimiento de vergüenza y culpa, aseverando éste que la niña al narrar los hechos que motivaron el estudio se notaba ansiosa y con cierta irritabilidad, lo cual le indicó al experto que la niña para el momento de la evaluación atravesaba por su cuadro de estrés post traumático, patología sufrida por individuos que han sido sometidos a situaciones extremas que amenazan su integridad física y/o moral, el cual se exterioriza con ausencia o dificultad para el sueño, así como cambios conductuales, tristeza, ansiedad, síntomas que requerían tratamiento especializado para evitar su perpetuidad en el tiempo, resaltando el Dr. EMILIO MIQUELENA que llamó su atención el hecho que la niña para el momento de su evaluación ya tenía un mes de tratamiento psicoterapéutico y aún así los síntomas anotados eran de tal intensidad que permitieron arribar a su diagnostico forense. De lo anterior, quien aquí decide, encuentra que el dicho de la menor agraviada merece confiabilidad al haber quedado acreditado de manera científica con el testimonio del Dr. EMILIO MIQUELENA y la opinión calificada de la psicóloga clínica YURAIMA CRUZ MATOS, que los actos ejecutados por el hoy acusado, a saber, besarla en la boca, tocar sus partes intimas, excitar su desarrollo sexual efectuando juegos de contenido erótico con sus muñecas e infundirle la idea de cómo verse más mujer, evidentemente, constituyen un abuso a la sexualidad de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón a que los mismos, desarrollan precozmente y distorsiona la sexualidad de la misma, visto que como explicó el Dr. EMILIO EPIFANIO MIQUELENA, en esa etapa de la vida, la sexualidad es un aspecto que está subrogado a un segundo plano.

Todos los extremos probatorios, ya señalados, al estar estrechamente vinculados entre sí, permiten, desde el punto de vista lógico y jurídico, extraer las respectivas conclusiones del fallo. En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten alcanzar una conclusión razonable: que el acusado JORGE ELIECER NAVARRO excitó la sexualidad de su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atentando así en contra de sus derechos fundamentales, previstos en los artículos 33, 43 y 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, configurándose así el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem reformada en relación con el artículo 217 ejusdem, por ser la vigente para el momento de los hechos, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado JORGE ELIECER NAVARRO.

PENALIDAD

El ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, el cual prevé una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, en virtud que no está acreditado que el acusado de autos posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en un término medio entre el limite inferior y el término medio antes indicado, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, empero, visto asimismo que está acreditada la filiación que existe entre el acusado y la niña agraviada, a saber, padre, es igualmente merecedor de la agravante especifica contenida en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable por este delito, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la república y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 6.553.053, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

SEGUNDO: Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Exonera al ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON, antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En virtud que la pena impuesta al ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO CHACON no excede de los CINCO (5) AÑOS, se acuerda mantener la Libertad sin restricciones en que se encuentra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo del presente fallo fue leído al termino del debate oral, en fecha 08 de julio de 2008, por lo que la publicación de los fundamentos antes expuestos se hace dentro del lapso legal, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por los Abogados. RAFAEL MATOS ESTÉ, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y HECTOR VILLALOBOS FARIA, en su carácter de Abogados en ejercicio, actuando en defensa del ciudadano JORGE ELIÉCER NAVARRO CHACÓN, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 21 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“...Capitulo I

Del cumplimiento de los requisitos esenciales para la
Interposición de los recursos y de su admisibilidad.

Impugnabilidad objetiva:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la impugnabilidad objetiva, como principio general en materia recursiva, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De otra parte, en lo atinente al recurso de apelación ejercido en contra de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en fase de juzgamiento (Capítulo I, del escrito presentado ante el Tribunal en funciones de Control el 28/03/07, folios........), el último aparte del artículo 447 ejusdem, dispone lo que sigue:

(…omissis…)

A su vez, en lo que respecta a la impugnación del fallo definitivo dictado en contra de nuestro defendido, ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, el artículo 451 de la ley adjetiva penal vigente, reza:

(…omissis…)

Así mismo, a los fines de evidenciar la posibilidad de apelar de las decisiones arriba especificadas, la cuales lesionan flagrantemente los derechos fundamentales de nuestro defendido, invocamos lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 constitucional, el cual consagra “que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”, solicitud que obviamente, ha de materializarse, solamente, mediante el ejercicio de los recursos legales y constitucionales que han sido previamente establecidos para tales propósitos. Y en el presente caso se materializa dicho requerimiento, con el ejercicio de los recursos de apelación, medio ordinario, consagrado en ley adjetiva penal vigente.

Legitimación:

De conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, está legitimada para recurrir en contra de los pronunciamientos judiciales emitidos en fecha 10/06/08 y 21/06/08 (publicación de sentencia), por la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de aquél, por ser parte formal en el presente proceso.

De la interposición:

De conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En este sentido, el recurso de apelación ejercido, en contra del pronunciamiento de fecha 10 de junio del presente año, que declaró sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio oral, invocando lo previsto en el literal e), numeral 4, del artículo28 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone conjuntamente con el de la sentencia definitiva, por mandato expreso del último aparte del artículo 31 ejusdem.

A su vez, el medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria dictada en perjuicio de nuestro defendido, se interpone mediante escrito presentado dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 453 del Código Adjetiva Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 172 ibidem, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del fallo, a saber: desde el día 21 de julio del año 2008.





Capítulo II
Motivación del Recurso de Apelación
En contra del pronunciamiento dictado, en fecha 10 de
Junio del presente año, mediante el cual declaró sin lugar,
La excepción que fue opuesta al iniciarse el debate oral y
público en la causa que nos ocupa, a tenor lo previsto en el
literal e), numeral 4, del artículo 28 ejusdem

1. De la nulidad de la decisión, pronunciada por la Juez en Funciones de Juicio, al declarar sin lugar, la excepción opuesta, a tenor lo previsto en el literal e), numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar las garantías constitucionales y legales, establecidas en los artículos 26, 49, numerales y 2 y 3 y 51, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispositivos contenidos en los artículos 1, 12, 13, 125 numeral 5 y 305, todos de la ley adjetiva penal.

Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad para ello, según lo dispuesto en el primer aparte de dicha norma, al celebrarse la apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, opusimos las excepciones declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar de fecha 08 de agosto del año 2007, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Concluida nuestra exposición, tal y como podrá apreciarse de la lectura del “acta de Juicio Oral y Privado”, vemos como la recurrida, al pretender resolver la primera de las excepciones opuestas, conforme los fundamentos contenidos en el Capítulo I del escrito presentado en fecha 28/03/07, ante el Juzgado en Funciones de Control, lesionó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna y adecuada de nuestro defendido, consagrados en los artículos 49 numeral es 1, 2 y 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se asevera enfáticamente lo anterior, pues el a-quo ignoró en forma censurable por demás, la omisión caprichosa el Ministerio Público, al no ordenar en fase preparatoria la realización de una diligencia solicitada con la finalidad de reafirmar la inocencia del hoy acusado, quebrantando con su proceder uno de los derechos que asiste a toda persona investigada, como es el caso de solicitar la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar los señalamientos que en su contra se realicen (art. 125 Copp.).

Así pues, aún habiendo realizado oportunamente la narración detallada de la actividad desplegada por el delegado fiscal, así como de las omisiones incurridas por éste, la juzgadora en fase de juicio, en abierta violación al derecho de la defensa de nuestro representado, a la presunción de inocencia a su favor, y a la garantía de ser efectivamente escuchado por un Tribunal imparcial, se limitó -en su pronunciamiento- a transcribir el contenido parcial de la sentencia número 733, de fecha 27 de abril del año 2007, emanada del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en el vicio constitucional de incongruencia omisiva, dejando sin resolver los planteamientos de la defensa técnica.

Se formula la denuncia precedente, pues las circunstancias fácticas relatadas en nuestro escrito de defensa, al oponer la excepción que nos ocupa, fundamentando la petición de declaratoria con lugar de ésta y consecuente nulidad de la acusación fiscal, no fue objeto de análisis, ponderación o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el precitado obstáculo al ejercicio de la acción penal incoada en contra de nuestro defendido.

Dicho de otra forma, quien presidió el tribunal de la causa, omitió, de manera absoluta, pronunciamiento alguno referente a los hechos alegados, violentado así la tutela judicial efectiva, pues basó la resolución judicial del Máximo Tribunal de la República, el cual no se ajusta a la pretensión que era objeto de tutela.

Con resolución a la incongruencia omisiva, para ilustrar nuestra argumentación es prudente señalar, que ha sido definida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002; Caso: José Pascual Medina Chacón, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Delimitado el vicio denunciado, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la defensa formalmente realiza el planteamiento de sus pretensiones, con el objetivo de evidenciar que el a-quo resolvió algo distinto a lo argumentado al oponer la excepción (literal e), numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal), conviene señalar, -tal y como se aseveró en audiencia preliminar-, que en fecha 22/04/05, el ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón fue formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 376 de la Ley Sustantiva Penal, rindiendo en fecha 11/05/05, rindiendo entrevista con relación a los hechos investigados.

De otra parte, en dicha entrevista, nuestro representado denunció la falsedad de los hechos que se le endilgaban, argumentando, haber cumplido en todo momento con sus responsabilidad como padre de la menor hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haber tenido una sana y normal relación con su hija, considerando a su vez, “sospechoso” que se le atribuyera ka cualidad de sujeto activo en la perpetración de actos lascivos en perjuicio de ésta, justamente, luego de interponer antes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por régimen de visitas, en contra de su madre, ciudadana Luz Belkys de León Figueroa.

A su vez, en el acto en referencia, la defensora de confianza del imputado para esa fecha, Dra. Maria Consuelo Vallejos Lamela, entre otras consideraciones señaló:

(…omissis…)

En el caso, que el Ministerio Público omitió la práctica de la diligencia solicitada, situación que denota en forma indubitable el estado de indefensión de nuestro representado, al ser acusado formalmente sin siquiera ordenarse la única diligencia de descargo por el peticionada, circunstancia que constituye el aspecto central sobre el cual basamos nuestra argumentación y la exigencia de tutela supra descrita.

De allí la oposición de la excepción en estudio, siendo imperativo en este estado, traer a colación algunos extractos del escrito presentado en fase intermedia, para confrontar nuestros alegatos (ofrecidos nuevamente en fase de juzgamiento), con la motivación aportada por el a-quo, al declarar sin lugar nuestro petitorio.

Así pues, en el comentado escrito entre otras consideraciones de dejó dicho lo que sigue:

(…omissis…)

En los términos plasmados en los párrafos antes trascritos, quedaron delimitados nuestros planteamientos, en específico, el hecho de haber denunciado la actuación del acusador del estado, constitutiva de flagrantes violaciones a las garantías constitucionales y legales a favor de nuestro representado, al no ordenar -como se dijo- la realización de un diligencia por él requerida, en el curso de la fase preparatoria o investigativa.

A su vez, debemos resaltar, -tal y como se comentó al oponer la excepción-, que la tarea de investigación solicitada por el imputado debió cumplirse como actuación previa a la presentación del acto conclusivo en la presente causa, siendo necesaria e idónea, para hacer valer el derecho a la defensa, dada la característica y naturaleza de los hechos objeto de imputación.

Reiterando lo expuesto, la defensa fue enfática e insistente al señalar, que la presentación de la acusación si haber ordenado la evaluación psiquiátrica de la ciudadana Luz Belkis de León (presunta víctima), y en virtud, habiendo quedando impedidos de acreditar ka condición mental de ésta, en el curso de la fase preparatoria, se lesionaba no sólo la sagrada garantía fundamental del derecho a la defensa de nuestro defendido, si no a su vez, se atentaba en contra de la finalidad del proceso penal, la cual no es otra que alcanzar el descubrimiento de la verdad, conforme las provisionales del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por si fuera poco, para facilitar la compresión de nuestros planteamientos y a su vez, acreditar la necesidad, utilidad y pertinencia de la diligencia requerida, a fin de arrojar un acto conclusivo ajustado a derecho, en el escrito de defensa y en la propia apertura del juicio oral y público, se hizo una breve reseña del procedimiento cumplido ante los Tribunales competentes, una vez nuestro patrocinado presentó formal demanda por Régimen de Visitas en contra de la ciudadana Luz Belkys de León Figueroa, enumerando y comentado las siguientes actuaciones:

(…omissis…)

Las actuaciones antes especificadas evidencias la existencia de un litigio, que por régimen de visitas de su menos hija, inició nuestro representado, antes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se acreditó el establecimiento del régimen provisional de visita, acordado voluntariamente entre las partes y el inmediato incumplimiento del mismo, por la sedicente víctima, ciudadana Luz Belkis De León Figueroa.

A su vez, reforzando el fundamento de la excepción opuesta, pretendiendo que la juez de la causa comprendiera efectivamente el interés de la defensa al solicitar la evaluación psiquiátrica en la persona de la denunciante - no así realizando planteamientos propios de la fase de juzgamiento-, señalamos que la entrevista sostenida con la menor, narrando la excelente relación sostenía con su padre e incluso su deseo de verlo “siempre”, se había acreditado en la causa seguida ante la jurisdicción especial supra señalada, a pena dos días antes de la formulación de la denuncia.

En adición a lo expuesto, reiterando la necesidad de practicar la diligencia de investigación, antes de concluir la pesquisa, se le indicó la infructuosamente al a-quo, que aunado a la coincidencia cronológica del establecimiento del régimen de visitas antes comentado y la formulación de la denuncia que originó el inicio del presente proceso penal, la juez que conoció de dicho trámite se había inhibido del conocimiento de esta, al atribuírsele comportamiento semejantes a los del ciudadano hoy injustamente condenado.

Quedó claro en consecuencia para decidir el punto en discusión, la manera de proceder de la denunciante, con la finalidad de impedir a toda costa que el ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón mantuviese contacto permanente con su menor hija, llegando inclusive al extremo de cuestionar (en la misma fecha de interposición de la denuncia), el desempeño de quien presidía el Tribunal de Protección, imputándole una conducta semejante a la que le se le endilgó al imputado.

Sin embargo, al insistir en nuestra inquietud estimamos prudente ofrecerle a la funcionaria de marras, consideraciones relativas al Síndrome de Alineación Parental, el cual constituye un trastorno frecuente durante los procesos de ruptura familiar, caracterizado por la presencia de una campaña de difamación y rechazo de un progenitor previamente amado, por parte del hijo.

Se fundamentó igualmente, que este síndrome aparece sobre todo en los procesos conflictivos de separación y divorcio y normalmente es ejercido por el progenitor que detenta la guardia y custodia de los hijos. (en este caso, la ciudadana Luz Belkis de León Figueroa)

Lo anotado blindaba en forma definitiva lo argumentado por la defensa, al destacar la necesidad de establecer en la investigación, con el auxilio de profesionales vinculados al área forense, la condición mental de la denunciante, lo cual sin duda alguna hubiera contribuido a develar su intención al instaurar el proceso criminal, en contra de Jorge Eliécer Navarro Chacón y en definitiva acreditaría la veracidad de los hechos como finalidad primordial del procedimiento.

Esto último, como podrá apreciarse de la trascripción del pronunciamiento que realizaremos de seguidas, fue ignorado por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en el ejercicio cabal de sus funciones debió examinar los autos para precisar si efectivamente se había lesionado el derecho a la defensa, el debido proceso y demás garantías procesales en los términos que se le planteó.

De haberse cumplido con la verificación de nuestros argumentos, la funcionaria arriba citada hubiera corroborado que jamás denunciamos que se nos limitó el derecho a probar en fase de juicio y de igual manera, NUNCA sugerimos si quiera, la intención de ofrecer como medio de prueba documental, para ser incorporado por su lectura conforme las previsiones del artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la evaluación psiquiatrita forense solicitada oportunamente, o en su defecto el testimonio de los expertos que debieron realizarla.

En todo momento denunciamos categóricamente, la reprochable y parcializada actuación del delegado fiscal en fase preparatoria o investigativa, lo cual se cristalizó con la presentación apresurada de la acusación formal en contra del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón y más aún, con el inicio y desarrollo -en ese estado- del contradictorio ordenado por quien presidió el Tribunal de la recurrida.

Tan es así, que en forma expresa, al referirnos a la improvisada e infundad contestación de nuestras excepciones, por parte del representante del Ministerio, insistimos en que las defensa opuestas y en particular la relativa a los vicio nulidad absoluta denunciados, mal podía hacerse caso omiso a nuestros planteamientos. A este respecto, en el acta de “Juicio Oral y Privado”, con relación a lo expuesto por la defensa, en este particular, se dejó plasmado lo que sigue:

(…omissis…)

Igualmente, es menester destacar, alegamos en forma razonada y apoyamos en diversas documentales, la urgencia en la realización de la evaluación psiquiátrica omitida y su eventual influencia en la determinación del acto conclusivo, que bien pudo ser un sobreseimiento a favor del ciudadano arriba mencionado.

En tal sentido, bajo ningún concepto nos referimos a la fase de enjuiciamiento y en particular a su dinámica probatoria.

A fin de entender estos últimos comentarios, es menester traer a cuento, las consideraciones expuestas, por el a-quo, al decidir en forma mecánica e infundada, nuestra excepción, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Al analizar en detalle, la resolución judicial arriba transcrita, debemos advertir en primer término, que la juez en funciones de juicio, previo a la cita jurisprudencial en que basó su decisión, hace referencia a dos circunstancias disímiles entre si, a saber: 1.- Que el Ministerio Público no practique oportunamente, una diligencia de investigación solicitada por la parte; y 2.- Que en caso de practicarla oportunamente no sea tomada en consideración, a los efectos de ka presentación de un acto conclusivo, como lo es la acusación fiscal.

Seguidamente, se aseveró en la recurrida, que en ninguna de las circunstancias comentadas, se conculcaba derecho alguno del acusado y adicionalmente, luego de invocar el fallo en el que fundamenta su pronunciamiento, la juez señaló expresamente, que la defensa estaba facultada para promover las diligencias de investigación no practicadas, “nuevamente” en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, deviene tempestivo remitirlos al contenido del fallo (no vinculante), en el que se fundamentó la recurrida y en particular, a su Capítulo V, titulado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, en el cual al referirse a la causa, la Sala Constitucional determinó que:

(… omissis…)

En consecuencia, queda claro que los hechos que dieron origen a la acción de Amparo Constitucional que motivó el pronunciamiento en el cual se apoyó la juez de la recurrida, no se corresponden con las características del proceso penal, seguido irregularmente en fase preparatoria, en contra de nuestro defendido, pues en éste jamás se dio respuesta en ningún sentido, a la solicitud de diligencia formulada por la defensa técnica, en los términos que quedó asentado precedentemente.

Ahora bien, la Sala a renglón seguido indicó:

(…omissis…)

Adviértase, que la Sala utiliza el término “intención subyacente”, que se refiere a un propósito, que yace o está por debajo, refiriéndose en concreto al deseo de la defensa, de ofertar las diligencias de investigación NO PRACTICADAS EN FASE PREPARATORIA, como medios de pruebas para el contradictorio (lo cual no se corresponde con la causa seguida al ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón), aduciendo adicionalmente que en dicho caso, deberán ser ofrecidas, dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, como se dijo en líneas previas y podrá corroborarse del escrito de excepciones presentad en fase intermedia, el 28/03/07, así como del “Acta de Juicio Oral y Privado”, de fecha 10/06/08, al oponer la excepción contenida en el literal e), numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos vicios de nulidad que afectan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicitando su declaratoria con lugar y consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa (provisional), por mandato expreso del artículo 33.4 ibidem.

La declaratoria con lugar, del petitorio en referencia hubiese originado el pase de los autos, nuevamente al despacho del delegado fiscal, quien en aplicación a los principios constitucionales y normas legales ignorados en la primera persecución, en armonía a las previsiones de los artículos 280 y 281 del instrumento procesal penal vigentes, los cuales consagran como objetivo fundamental y alcance de la fase preparatoria, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, así como, la incorporación de todos aquellos elementos a favor y en contra del investigado.

Así pues, queda negada en la presente causa, la “intención subyacente” a quien hizo referencia la Sala Constitucional, debiendo agregar que adicionalmente, la tarea requerida oportunamente al titular del Ministerio Público, se refría a una evaluación psiquiátrica forense, en la persona de Luz Belkys De León Figueroa, por parte de especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de acreditar -en fase investigativa y no en otra-, su condición sido objeto, la menor hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su madre, antes nombrada.

En tal virtud, resulta palpable el hecho de que la sentencia invocada por el a-quo no se ajusta a la naturaleza de la causa seguida contra de nuestro defendido, ni a las argumentaciones que ofrecimos al a-quo, al oponer la excepción, de allí el vicio de incongruencia omisiva que afecta la recurrida.

De otra parte, aún cuando de ningún modo asomamos propósito o intención de ninguna naturaleza, de ofertar la experticia in comento, en un eventual acto de juzgamiento, debemos recordar, que su realización, conforme la norma contenida en el artículo 237 de la ley adjetiva penal vigente, debe estar precedida de la orden fiscal correspondiente.

En consonancia con lo dicho, ante la ausencia de realización del dictamen pericial antes aludido, aparece de bulto, el hecho cierto de desconocerse la identidad de los peritos, del cumplimiento por parte de estos, de las exigencias mencionadas por el legislador en la norma contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y claro está, del contenido de la prueba documental correspondiente, conforme las pautas descritas en el artículo 239 ejusdem.

En este estado de cosas, surge de Perogrullo el impedimento por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de resolver en fase intermedia, con relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de un medio de prueba inexistente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9 de la ley adjetiva penal vigente.

A mayor abundamiento, reforzando el motivo recursivo de la presente denuncia, ante los vicios de nulidad generados con la actuación omisiva, parcializada y perjudicial de los Fiscales del Ministerio Público que actuaron en la investigación (conforme narramos en el capítulo I, del escrito presentado en el Tribunal de Control), convalidados sorprendentemente con la resolución judicial que hoy cuestionamos ejerciendo el presente recurso, deviene tempestivo traer a cuento, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a las circunstancias que deben estimarse como violatorias del derecho a la defensa, el cual ha sido del tenor siguientes:

(…omissis…)

En armonía a lo precedente, al reiterar la contravención e inobservancia de las garantías Constitucionales supra nombradas, como evidencia irrefutable del gravamen irreparable causado con la recurrida, al declarar infundadamente la excepción opuesta, ordenando la apertura del juicio oral en contra de nuestro defendido, se estima conveniente traer a colación:

(…omissis…)

A su vez, tratándose en la presente causa, de una diligencia de investigación oportunamente peticionada al Ministerio Fiscal, quien se limitó a guardar silencio, presentado posteriormente la acusación cursante en autos, debemos invocar igualmente el fallo que sigue:

(…omissis…)

Continuando con el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de la República, en los mismo términos de nuestras alegaciones, se cita:

(…omissis…)

En los términos, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/-04-05, con ponencia de la Magistrado (sic), Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de dicho:

(…omissis…)

Si los anteriores fallos no resultaren suficientes para denotar lo expuesto, es menester citar la motivación de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, que con ocasión a los vicios de nulidad advertidos en el presente escrito, presentamos ante la misma, a saber:

(…omissis…)

Se aprecia en forma palmaria por demás, lo ajustado de la argumentación de la defensa y en tal virtud, lo cuestionable del pronunciamiento que recurrimos, por causar gravamen irreparable al ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, al haberse acordado el inicio y posterior desarrollo del juicio oral y privado, en la causa seguida en su contra, cuando en fase preparatoria se le impidió ejercer eficazmente su defensa (conforme se motivó en párrafos anteriores), más aún sin haberse resuelto en forma congruente, los planteamientos de la defensa técnica, formulados al oponer la excepción tantas veces citada.

Por si fuera poco, resulta grosera la afectación a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas antes los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de nuestra carta fundamental, para lo cual nos permitimos invocar la sentencia N° 708, de fecha 10/05/2001, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en la que entre otras consideraciones de dejó dicho lo siguientes:

(…omissis…)

Conforme a la jurisprudencia arriba expuesta, insistimos que en el presente caso, la juez de primera instancia en funciones de juicio, al omitir un análisis de la excepción opuesta, lo que suponía confrontar nuestros argumentos con los autos contenidos en la legalidad, incumplió flagrantemente con su función de garante de la legalidad, argumentando únicamente (al margen de la situación planteada por quienes suscriben), el fallo emanado de la Sala Constitucional, NO VICULANTE para los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual -como se dijo- no se ajusta a la presente causa.

En el orden de cosas narradas, a fin de ratificar el flagrante estado de indefensión causado en perjuicio de nuestro defendido, con la decisión impugnada que sin duda alguna en los términos en que fue dictada generó la arbitraria celebración del juicio en la presente causa, en indefectiblemente denegación de justicia, resulta tempestivo traer a colación algunos comentarios realizados por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

(…omissis…)

La opinión trascrita describe de forma tajante el derecho de toda persona investigada, de solicitar desde la fase inicial del proceso, la práctica de diligencias de descargo y a su vez, la obligación legal del funcionario a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal pública (art. 285.4 C.R.B.V), de ordenar la realización de lo pedido o en su defecto dejar expresa constancia de lo contrario, lo cual como se dijo antes ha sido irrespetado en la presente causa.

La violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se origina en caso de ser contrariada dicha concesión para el imputado -como ocurrió en el presente caso, con el pronunciamiento de la resolución judicial que impugnamos-, constituye, vicios de nulidad absoluta, por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, tal y como fue debidamente analizado en la por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, de fecha 02-12-03 (expediente 03-0177, entre otras), cuyo contenido y alcance trascribimos en párrafos anteriores.

Esta circunstancia debió se advertida por la Juez de la causa al decidir la excepción opuesta conforme a lo previsto en el numeral e), numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 51 C.R.B.V.), fundamentada en los razonamientos ya expuestos, en armonía al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 256, de fecha 14 de febrero del año 2002,que determinó expresamente que para interpelar acusación criminal, no solo deben observarse las condiciones señaladas en el artículo 326 ejusdem, sino que es menester haber cumplido y respectado previamente dentro del proceso, con los principios y garantías ciudadanas establecidas en la propia norma procesal, la constitución y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la defensa ejercida, con ocasión a los vicios de nulidad absoluta que afectan la acusación fiscal, debió declararse el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 33.4 del instrumento procesal penal, no obstante fue emitida la inmotivada resolución judicial en estudio, ordenándose a renglón seguido, la apertura a juicio oral.

De tal manera, el evasivo pronunciamiento del a-quo dejó vigente las infracciones denunciadas (situación que estamos seguros saneará la sala de la corte apelaciones), incumpliendo con dispositivos adjetivos y constitucionales relativos a la intervención, asistencia y representación del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, ordenado la celebración de un debate oral y público en la causa que se le sigue, aún cuando-como se dijo- no se trajo a los autos una diligencia solicitada por quien venía ejerciendo su defensa técnica.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso se sirva declararlo CON LUGAR y en consecuencia, a fin de hacer valer el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de nuestra carta fundamental, ANULE de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución judicial de fecha 10 de junio del presente año (10/06/08), mediante la cual, la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, la excepción que le fue opuesta al iniciarse el debate oral y público, en la causa seguid contra del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón que nos ocupa, a tenor lo previsto en el literal e), numeral 4, del artículo 28 ejusdem, (Capitulo I del escrito presentado ante el Tribunal en funciones de Control, el 28/03/07). Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.

Como consecuencia de lo anterior, deberá igualmente declararse la nulidad absoluta, de la acusación formal presentada en fecha 01/12/06, por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano supra nombrado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por violentar las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición, incumpliéndose además, los dispositivos contenidos en los artículos 1, 12, 13, 125 numeral 5 y 305, todos de la ley adjetiva penal vigente. Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.


Capítulo III
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
UNICA DENUNCIA
Falta de motivación de la sentencia por infracción del
artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal


(…omissis…)

Y a estos fines, es evidente que el juez de mérito debe realizar el análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado en el juicio, pues si bien es soberano en su apreciación y en el establecimiento de los hechos que estima acreditados, tal soberanía es de carácter jurisprudencial y no discrecional, y de allí que esté obligado a sujetarse a las disposiciones de ley sobre “valoración de la prueba”, lo que implica el examen de todos los puntos y argumentos debatidos en el proceso por las partes, para lo cual, incontrovertiblemente, debe “(…)cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio (…)”

A la luz de estas consideraciones, resulta claro que la sentencia impugnada adolece del vicio de “inmotivación”, pues la juzgadora de primera instancia, salvo por el dictamen pericial suscrito por el médico forense Victor Velandia y el acta de nacimiento de la hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no evaluó o apreció ninguna de las pruebas documentales evacuadas durante el juicio que fueron promovidas por la defensa, esto es, que omitió cualquier comentario sobre su incidencia o no en la convicción de condena, y a su vez, de las razones asidas para negar tanto su valor como el objeto de las mismas.

En efecto, ni el Libelo de demanda para la fijación de régimen de visitas, o las actas de avenimiento, inhibición u entrevista debatidas en el juicio fueron estimadas por el aquo, de suerte tal, que su existencia sólo puede ser determinada en la decisión cuestionada por la mera relación o mención de que fueron incorporadas al juicio mediante su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; medios que, en su conjunto, constituían casi la totalidad de las pruebas de descargo promovidas por el ciudadano JORGE NAVARRO en su defensa, y cuya falta de valoración, en consecuencia, viola ineptamente sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

El material probatorio desestimado por la recurrida sin la intermediación de ninguna consideración de hecho o derecho, talmente como ha sido argumentado por esta representación, tenían la finalidad de demostrar que la hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)había sido manipulada por la madre a creer y sentir había sido víctima de abusos sexuales por el padre, a través de tocamientos y caricias que en la realidad son absolutamente inocuas o carentes de contenido sexual, circunstancia que encontraba asidero por un lado, en la subsistencia de patologías documentadas en psicología forense, como el denominado “síndrome de Alienación Parental”, cuya ocurrencia aumenta estadísticamente durante los litigios sobre custodia o visita de los menores; por otro, de acuerdo a la naturaleza de la conductas constitutivas de abuso que se le atribuían a nuestro defendido: sentarse la niña en sus piernas, nalgas o genitales debidamente vestidos ambos, soltarle el pelo a su hija; besarla en la boca, etc. (no hubo tocamientos directos en sus genitales o en los del padre, penetración, masturbación o exhibición de sus partes íntimas); y finalmente, en el hecho cierto de que la ciudadana LUZ BELKIS DE LEÓN FIGUEROA progenitora de la niña, recusó a la Dra. SONIA JOSEFINA DEL CARMEN SERGENT, Juez de Protección del Niño y del Adolescente con más de 20 años de servicio en la materia, por haber sedicentemente “abusado sexualmente” de su hija mediante tocamiento similares a los que se le atribuían al ciudadano JORGE NAVARRO, en el contexto de una entrevista con la menor en su despacho “ y la vista de todos”, dicho que fue corroborado por la propia quejosa durante el juicio en los siguientes términos: “…La vi a través de una ventana a distancia y vi cuando evadía que la juez estaba acariciándola, eso lo pude observar. La acariciaba en las nalgas, cuando hablé con ella me indicó que le estaba diciendo que esas son caricias naturales del padre…”.

Y si bien no era obligación de la juzgadora acoger los planteamientos de la defensa o el mérito demostrativo aducido a las pruebas, si debía plasmar en la sentencia, como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JORGE NAVARRO, el razonamiento lógico y los fundamentos utilizados para arribar a una conclusión contraria, es decir, la falta o insuficiencia de valor de las pruebas evacuadas para demostrar nuestra pretensión, en contrate con el resto de las probanzas valoradas durante el juicio, y siendo ello así, es patente que incurrió en el defecto de inmotivación por “silencio de prueba”, al omitir la consideración de elementos que eran relevantes para la debida solución de la controversia.

(…omissis…)

Al arrimo de todas las aserciones precedentes, y como quiera que la falta de fundamentación constituye motivo válido de apelación a tenor del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 364.4 ejusdem, que impone al juez la obligación de “exponer concisamente los fundamentos de hecho y derecho que basan su decisión”, solicitamos respetuosamente declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, ANULE la sentencia impugnada y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.

Capítulo IV

DE LAS PRUEBAS


A los fines de demostrar la necesidad, utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación omitida, a saber: La evaluación psiquiátrica forense solicitada oportunamente, por parte de especialistas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadana LUZ BELKYS DE LEÓN FIGUEROA, como actuación previa a la presentación del acto conclusivo cursante en autos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ofrece los siguientes medios de prueba:

(…omissis…)

Esta documental, resulta necesaria, útil y pertinente a fin de demostrar lo infundado de la denuncia que motivó el inicio de la presente causa y en forma contundente por demás, la idoneidad de practicar en el curso de la fase preparatoria el peritaje psiquiátrico peticionado oportunamente por la defensa, a fin de acreditar la manipulación de la menor hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la ciudadana Luz Belkis de León y en tal virtud, el hecho cierto de estar ante la ausencia de hecho punible que calificar.

PETITORIO

1. Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso se sirva declararlo CON LUGAR y en consecuencia, a fin de hacer valer el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de nuestra carta fundamental, ANULE de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución judicial de fecha 10 de junio del presente años (10/06/08), mediante la cual, la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, la excepción que le fue opuesta al iniciarse el debate oral y público, en la causa seguid en contra del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón que nos ocupa, a tenor lo previsto en el literal e(, numeral 4, del artículo 28 ejusdem, (Capítulo I del escrito presentado ante el Tribunal en funciones de Control, el 28/03/07). Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.

2. Como consecuencia de lo anterior, deberá igualmente declararse la nulidad absoluta, de la acusación formal presentada en fecha 01/12/06, por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano supra nombrado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por violentar las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición, incumpliéndose además, los dispositivos contenidos en los artículos 1, 12, 13, 125 numeral 5 y 305, todos de la ley adjetiva penal vigente. Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.


Por los razonamientos expuesto en el Capítulo III del presente escrito, y como quiera que la falta de fundamentación constituye motivo válido de apelación a tenor del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 364.4 ejusdem, que impone al Juez la obligación de “exponer concisamente los fundamentos de hecho y derecho que basan su decisión”, solicitamos respetuosamente declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, ANULE la sentencia impugnada y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE....”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del folio 253 al 256 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por el Abogado CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


“…Capitulo Primero

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO

A todo evento esta Representación Fiscal, en el supuesto de que la honorable Corte decida conocer del presente asunto, emite que revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el recurrente, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por ese Tribunal, alegando la defensa que el Ministerio Público lo que busca es dilatar el proceso; sobre tales argumentos estimados que se encuentra absolutamente divorciado de la realidad, por cuanto el Ministerio Público al momento de presentar formal acusación efectuó todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de la presente investigación, en todo caso sería éste último el que busca dilatar el proceso, evadir un proceso, engañar al sistema de administración de justicia, y burlarse de la ley, pudiendo generar graves consecuencias de lograrse una sentencia definitivamente firme.

De igual forma debe ser tomado en beneficio de la víctima el derecho constitucional PRIORIDAD ABSOLUTA conforme a lo dispone el artículo 78 d nuestras Carta Magna, el cual indica textualmente lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En tal sentido si la finalidad del Juez de Juicio es garantizar el derecho de la tutela judicial efectiva, toda vez que este Representante del Ministerio Público considera improcedente la practica de la diligencia solicitada por los defensores, dado que la misma no guarda relación con el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, resulta curioso que la Defensa, alegue que el Ministerio Público y el honorable Tribunal incurre en violación de los derechos del imputado, por cuanto, se causa un Gravamen Irreparable a su defendido, e igualmente por el contrario sería conveniente para la defensa, al momento de oponer sus excepciones o lo que considere pertinente, para ejercer una buena defensa, confusión que ha sido generada de manera intencional por el propio imputado, por lo que en ningún momento está latente el supuesto del gravamen irreparable.

Sobre este punto muy particular la doctrina jurídica señala:

“…Se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas” (subrayado y cursivas nuestros).
“En lo procesal según Couture aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta anta un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal, es decir, que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la sustancia resolutoria con posterioridad.

Así las cosas, resulta claro que los recurrentes deben fundamentar debidamente el Recurso apropiado, de una manera clara y ni ambigua, sin embargo al denunciar diversas violaciones por parte del Ministerio Público y el honorable Tribunal, inmotivan de manera evidente dicho Recurso y ello se evidencia de la simple lectura del escrito recursivo.

Al respecto, el Fiscal observa que no existe en el escrito impugnatorio la determinación detallada de la violación de la violación alegada, a saber dictada no cumple la determinación detallada de la violación alegada, a saber dictada no cumple con los requisitos legales, o de que forma viola la disposición argumentada por el recurrente; igualmente advierte esta Representación del Ministerio Público, que el escrito aludido contentivo de la Apelación in comento, escasamente señala de manera ambigua, desarticulada e incoherente que el Juzgador incurre en una serie de vicios, más sin embargo no señala de manera expresa de que forma incurre en tales vicios denunciados.

En este sentido, al no haber coherencia en el fundamento del Recurso de Apelación intentado por los recurrentes, los mismos debe ser desestimado por manifiestamente infundado, sin que puedan ser suplidas las deficiencias del escrito recursivo, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal.

Finalmente se desprende que la Juzgadora emitió un pronunciamiento en el ejercicio de sus funciones, como directora del proceso penal, y en uso de las facultades que le confiere la ley, sin menoscabar principios o garantías de ninguna de las partes, y apegada a Derecho.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR.-




SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por los abogados RAFAEL MATOS ESTE, GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y HECTOR VILLALOBOS, en su carácter de Defensores Privados del imputados de autos JORGE ELIÉCER NAVARRO CHACÓN, y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR por sentido ser infundado y carente de toda argumentación jurídica…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de dilucidar el presente recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones:


Los recurrentes en su escrito de apelación señalan lo siguiente:


“De la nulidad de la decisión, pronunciada por la Juez en Funciones de Juicio, al declarar sin lugar, la excepción opuesta, a tenor lo previsto en el literal e), numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar las garantías constitucionales y legales, establecidas en los artículos 26, 49, numerales y 2 y 3 y 51, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispositivos contenidos en los artículos 1, 12, 13, 125 numeral 5 y 305, todos de la ley adjetiva penal.”

Por otra parte, los recurrentes alegan una única denuncia en su escrito de apelación, señalando lo siguiente:

“Y a estos fines, es evidente que el juez de mérito debe realizar el análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado en el juicio, pues si bien es soberano en su apreciación y en el establecimiento de los hechos que estima acreditados, tal soberanía es de carácter jurisprudencial y no discrecional, y de allí que esté obligado a sujetarse a las disposiciones de ley sobre “valoración de la prueba”, lo que implica el examen de todos los puntos y argumentos debatidos en el proceso por las partes, para lo cual, incontrovertiblemente, debe “(…)cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio (…)”

A la luz de estas consideraciones, resulta claro que la sentencia impugnada adolece del vicio de “inmotivación”, pues la juzgadora de primera instancia, salvo por el dictamen pericial suscrito por el médico forense Victor Velandia y el acta de nacimiento de la niña hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no evaluó o apreció ninguna de las pruebas documentales evacuadas durante el juicio que fueron promovidas por la defensa, esto es, que omitió cualquier comentario sobre su incidencia o no en la convicción de condena, y a su vez, de las razones asidas para negar tanto su valor como el objeto de las mismas.

En efecto, ni el Libelo de demanda para la fijación de régimen de visitas, o las actas de avenimiento, inhibición u entrevista debatidas en el juicio fueron estimadas por el aquo, de suerte tal, que su existencia sólo puede ser determinada en la decisión cuestionada por la mera relación o mención de que fueron incorporadas al juicio mediante su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; medios que, en su conjunto, constituían casi la totalidad de las pruebas de descargo promovidas por el ciudadano JORGE NAVARRO en su defensa, y cuya falta de valoración, en consecuencia, viola ineptamente sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.”

En atención a la excepción interpuesta en el juicio oral y privado, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Juicio en su decisión y cursante del folio 56 al 59 inclusive de la Pieza 3 del expediente señala lo siguiente:

“…Seguidamente pasa este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas, en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: “Vista la nulidad opuesta por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 literal solicitando que se investigara a la madre de la víctima ciudadana BELKIS DE LEÓN, alegando para ello que se está ante el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para lo cual solicitó a la Vindicta .Pública que dicha ciudadana fuera objeto de experticia psiquiátrica forense, en razón a que en decir de la defensa corre peligro la salud mental de la víctima, pretendiendo demostrar con dicho peritaje que la menor habría sido manipulada por su progenitora, solicitando en tal sentido la nulidad de la acusación. En este orden de ideas, pudo constatar esta Juzgadora que conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Ministerio Público la practica de la experticia antes indicada, a los fines de determinar que la ciudadana BELKIS DE LEÓN había manipulado a su menor hija, creándose así la figura delictiva de la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, no obstante, al no haberla practicado el Ministerio Público oportunamente ó no haberla tenido en cuenta a los efectos de la presentación de su acto conclusivo, como lo es la acusación formal, tal circunstancia no conculca derecho alguno al acusado de autos, pues, como lo enseña la Sala Constitucional en decisión N° N°(Sic) 733, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa podrá promover la diligencia de investigación no practicada nuevamente en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la referida sentencia, expresó: “Así las cosas, con respecto al alegato del apelante de que varias de las diligencias investigativas solicitadas a la Fiscalía, fueron parcialmente providenciadas o ni siquiera se hicieron, y las que se realizaron no fueron agregadas a la causa y por tanto no fueron valoradas por el representante fiscal para emitir su acto conclusivo acusatorio, de petición de sobreseimiento o de archivo fiscal, debe indicarse que, claramente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de un exhaustivo análisis, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber quedado demostrado que “(…) la supuesta ‘omisión de pronunciamiento’ de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, o que no le ha[bían] sido notificadas (…)”, por la representación del Ministerio Público, sí habían sido cumplidas y por tanto, no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por los quejosos. Dicha demostración, conllevó un arduo estudio probatorio, donde efectivamente se evidenció el cumplimiento apegado a derecho de la actuación del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ciertamente llevó a cabo las diligencias investigativas solicitadas por los quejosos, como puede evidenciarse a los folios 255 al 290 del presente expediente. Evidencia esta Sala, que los quejosos lo que pretenden es evitar el juicio que se ha instaurado en su contra por los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificación falsa; haciendo ver la admisión de la acusación penal y el inicio de dicho juicio, como una sentencia condenatoria. En efecto, con la iniciación del juicio por la presunta comisión de los referidos delitos, se está abriendo un debate donde se discutirá sobre la culpabilidad o no de los implicados, ya que nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, lo cual guarda estrecha relación con el principio de la presunción de inocencia, pues no tendría sentido el juicio si ya se tiene al acusado por culpable. Ciertamente, el juicio como modo de establecer la culpabilidad o no de un imputado, va aparejado al derecho la defensa, al debido proceso, y al respeto a la dignidad humana; aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y, ante un tribunal imparcial -artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal-, lo cual va aparejado con el artículo 257 constitucional, que concibe al proceso como instrumento para la realización de la justicia. Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar. En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba. Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público”. (Resaltado Nuestro). Por las razones esgrimidas, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la excepción en examen, así como la NULIDAD ABSOLUTA solicitada en razón a que en modo alguno se ha conculcado al acusado sus derechos constitucionales; en virtud que la defensa del imputado pudo realizar. En cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28 literal “i” numeral 4º ilegalmente por el Ministerio Público, observa este Tribunal que el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como expuso el Tribunal de Control en su debida oportunidad admitiendo la misma, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28 literal “i” numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción relativa al precepto jurídico aplicable, igualmente observa este Tribunal que el escrito acusatorio señala el precepto jurídico aplicable en el presente caso, por tal motivo, declara sin lugar la excepción opuesta, es todo”.

Es importante señalar, que en materia penal existe el principio de legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma, es menester del juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. en otras palabras, es necesario que el representante del órgano jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela; como consecuencia jurídica; cuando violamos el principio de legalidad en materia procesal estamos violando también el principio del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”

Como podemos apreciar, en primer lugar, denuncian los recurrentes, que el Juzgado A quo, al declarar sin lugar las excepciones que opusiera en Audiencia del Juicio Oral, sustentadas en el literal “e)”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 26, 49, numerales 2, 3, y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los dispositivos contenidos en los artículos 1, 12, 13, 125 numeral 5 y artículo 305, todos de la Ley Adjetiva Penal. Expresa en consecuencia, que ante tales infracciones, lo que procede es la nulidad de la decisión pronunciada por la Juez en Funciones de Juicio.

Para respaldar su pedido, dice el recurrente, que al concluir su exposición en la Audiencia del Juicio Oral, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al resolver la excepción opuesta, “lesionó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna y adecuada de nuestro defendido…”. Dice al respecto, que “el a quo ignoró en forma censurable por demás caprichosa del Ministerio Público, al no ordenar en fase preparatoria la realización de una diligencia solicitada con la finalidad de reafirmar la inocencia del hoy acusado…”. Tal omisión del Juzgado de Juicio, en criterio de la defensa apelante, quebranta “uno de los derechos que asiste a toda persona investigada, como es el caso de solicitar la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar los señalamientos que en su contra se realicen (art. 125 Código Orgánico Procesal Penal.)”.

Cierto es que el Control Judicial al cual se refiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal no le sirve sólo a la víctima, también el imputado puede plantear el debido control judicial en fase preparatoria, frente a las omisiones o actos del Ministerio Público que considere cercenan sus derechos, con mayor razón si se trata del derecho de defensa el que se alude lesionado, que es uno de los ejes del proceso penal.

Ahora bien, la diligencia solicitada al Ministerio Público por la defensa del imputado en fase preparatoria fue la de que se practicara a la madre de la niña víctima una evaluación psiquiátrica, bajo el argumento de que “corre peligro la salud mental de la niña… por su madre”. Tal solicitud de la defensa, en modo alguno incide en violación al derecho de defensa del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, pues la evolución psiquiátrica que se pide de la madre no es evidencia que sirva para enervar las evidencias surgidas de la relación personal padre e hija en el asunto que se debate. El hecho de que llegue a demostrarse, como argumentó la defensa, que “corre peligro la salud mental de la niña… por su madre”, en el supuesto de que la madre no se encuentre en la plenitud de sus facultades mentales para continuar en su guarda y custodia, no es elemento que pueda destruir el convencimiento que pueda obtener el juez de la práctica de otras evidencias que concretan un estadio de relación entre la víctima en concreto, la niña hija, y su presunto victimario, su padre. La experticia en este caso que habría que tomar en cuenta y destruir con medios apropiados para ello es la que fue efectuada a la víctima por el psiquiatra forense y la evolución que hiciera de esa misma niña la psicólogo clínico Yuraima Debora Cruz, que es coincidente con la del psiquiatra Dr. Emilio Epifanio Miquilena.

Es lógico suponer por tanto, que es inútil e innecesario, para demoler tales evaluaciones, la psiquiátrica y la psicológica, pedir que se practique una evaluación psiquiátrica a la madre de la niña, puesto que ésta es ajena, en su ejecución, al hecho que dio inicio al presente caso, en el sentido de que no tiene en absoluto que ver con el hecho concreto del abuso sexual por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de su progenitor, el ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón. Probar que la ciudadana Luz Belkis de León Figueroa no está en su plenitud de facultades mentales o de que padezca algún trastorno mental, cuanto más incidiría en que deje de ser representante y de tener la guarda y custodia de su niña hija, pero como se observa, en este caso esa situación no está en discusión, más allá, de manera alguna esa evaluación psiquiátrica, de resultar de ella algún trastorno evidente de la prenombrada ciudadana, será eficiente para derrumbar las evidencias surgidas en contra de Jorge Eliécer Navarro Chacón, pues en este caso se discute un hecho distinto, el abuso sexual presuntamente cometido por él, en contra de su hija niña.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que en el presente caso no se violaron o conculcaron los derechos y garantías procesales y constitucionales, al haberse motivado suficientemente la decisión que declara “sin lugar” la excepción interpuesta en el juicio debate judicial, que consta en los folios 56 al 59 inclusive de la pieza Nro. 3 del presente expediente, relativo al “acta de juicio oral y privado”, en donde aparece como acusado el JORGE ELIÉCER NAVARRO CHACÓN, todo esto en el marco de la normativa establecida para ello, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además, por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en el escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por el Abogado CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 253 al 256 de la presente pieza, se evidencia que se esgrime entre otras cosas lo siguiente:

“…al momento de presentar formal acusación efectuó todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de la presente investigación, en todo caso sería éste último el que busca dilatar el proceso, evadir un proceso, engañar al sistema de administración de justicia, y burlarse de la ley, pudiendo generar graves consecuencias de lograrse una sentencia definitivamente firme…”

“En tal sentido si la finalidad del Juez de Juicio es garantizar el derecho de la tutela judicial efectiva, toda vez que este Representante del Ministerio Público considera improcedente la practica de la diligencia solicitada por los defensores, dado que la misma no guarda relación con el esclarecimiento de los hechos.”

“Al respecto, el Fiscal observa que no existe en el escrito impugnatorio la determinación detallada de la violación de la violación alegada, a saber dictada no cumple la determinación detallada de la violación alegada, a saber dictada no cumple con los requisitos legales, o de que forma viola la disposición argumentada por el recurrente; igualmente advierte esta Representación del Ministerio Público, que el escrito aludido contentivo de la Apelación in comento, escasamente señala de manera ambigua, desarticulada e incoherente que el Juzgador incurre en una serie de vicios, más sin embargo no señala de manera expresa de que forma incurre en tales vicios denunciados.
En este sentido, al no haber coherencia en el fundamento del Recurso de Apelación intentado por los recurrentes, los mismos debe ser desestimado por manifiestamente infundado, sin que puedan ser suplidas las deficiencias del escrito recursivo, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal.

Finalmente se desprende que la Juzgadora emitió un pronunciamiento en el ejercicio de sus funciones, como directora del proceso penal, y en uso de las facultades que le confiere la ley, sin menoscabar principios o garantías de ninguna de las partes, y apegada a Derecho”.

Lo anteriormente señalado por la Representación Fiscal, se refiere efectivamente a que con la declaratoria de “Sin Lugar” de la excepción interpuesta, ya señalada, es evidente que en el presente caso no ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas y que han sido alegadas algunas de ellas por los recurrentes en su escrito de apelación, ya que, el Juzgado Aquo decidió en pleno desarrollo de su Poder Jurisdiccional sin violar algún derecho o garantía constitucional del acusado, aduciendo que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo en su momento determinado sin conculcar los derechos constitucionales de la otra parte, evidenciándose en el folio 56 del expediente, entre otras cosas lo siguiente:

“En este orden de ideas, pudo constatar esta Juzgadora que conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Ministerio Público la practica de la experticia antes indicada, a los fines de determinar que la ciudadana BELKIS DE LEÓN había manipulado a su menor hija, creándose así la figura delictiva de la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, no obstante, al no haberla practicado el Ministerio Público oportunamente ó no haberla tenido en cuenta a los efectos de la presentación de su acto conclusivo, como lo es la acusación formal, tal circunstancia no conculca derecho alguno al acusado de autos,..”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido lo siguiente:

En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente:

“… Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …”

En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente:

“… 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal….”

En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:

“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948)”.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones considera que la solicitud de nulidad planteada debe ser rechazada y en consecuencia se declara sin lugar

Por otra parte, en atención a la denuncia “única” que presentan los recurrentes en su escrito de apelación, en el sentido de que: el Juzgado A quo no realizó el análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado en el juicio, y que la sentencia impugnada adolece del vicio de “inmotivación”, pues según la defensa la Juzgadora de Primera Instancia, salvo por el dictamen pericial suscrito por el médico forense Victor Velandia y el acta de nacimiento de la niña hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no evaluó o apreció ninguna de las pruebas documentales evacuadas durante el juicio que fueron promovidas por la defensa, omitiendo cualquier comentario sobre su incidencia o no en la convicción de condena, y a su vez, de las razones asidas para negar tanto su valor como el objeto de las mismas.

Esta Alzada al respecto tiene que señalar: que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni asocia, ni compara las pruebas evacuadas durante el debate judicial, circunstancia esta que se evidencia en el presente caso.

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: “Los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos”. Al efecto, reproducimos la Jurisprudencia relacionada al caso concreto, que señala expresamente:

“Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…:

“…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Además, consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

“la conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“en este orden de ideas, considera esta sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta sala en numerosos fallos.”

sala constitucional. sentencia nro. 72 del 26/01/2001:

“al respecto, reitera esta sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.”


Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.”

En el presente caso, el Juzgadora utiliza argumentos que son lo suficientemente claros, resultando la misma con la suficiente fundamentación, observando con relación a ésta primera denuncia que, al contrario de lo señalado por los recurrentes, la representante del Organo Jurisdiccional A quo, evaluó o apreció todas y cada uno de los medios de prueba evacuados durante el juicio que fueron promovidos por la defensa, inclusive las pruebas documentales, realizando el correspondiente análisis lògico, cientìfico y comparativo enmarcados dentro del sistema de la sana crítica, para llegar a la conclusión de su convicción en cuanto a la responsabilidad del acusado, que se manifestó en la condena del mismo, señalando expresamente, las razones, el valor y el significado de dichas pruebas, tal como se constata en la sentencia recurrida, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. en donde como ya indicamos, la Juez hizo un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el debate judicial para condenar al acusado JORGE ELIÉCER NAVARRO CHACÓN de los hechos imputados, realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el estudio de todas las pruebas evacuadas.


Por otra parte, la sentencia cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

“Ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Como se ha señalado en reiteradas decisiones como criterio de esta Sala Uno (1) de esta Corte de Apelaciones:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.”

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa, como ya se señaló, con relación a la única denuncia formulada que, tal como se constata en la sentencia recurrida, cursante del folio 139 al 200 inclusive de la pieza 3 del expediente principal, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio para acreditar los hechos imputados, realizando la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate Judicial, según la sana crítica, basada esta en conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos, comparando cada uno de los elementos de prueba para determinar con cuales establece su certidumbre y cuales no sirven o no se toman en consideración para crear su certidumbre, estableciéndose las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual, permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó la Juez A quo, además, que expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado; señalando en que grado de la fase ejecutoria del itercriminis, contemplado en los artículos 80 al 82 ejusdem realizó el delito (tentativa, frustración o delito consumado), indicando las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar cumpliendo la Juez con la suficiente motivación como se observa de su propio texto, ya que, analiza las declaraciones de los testigos y los demás medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Privado, incluyendo la experticia aludida, señalando con cuales llega a su convencimiento, cuestión esta, que se pone de manifiesto cuando en su decisión entre otras cosas expresa:

“…Así encuentra quien aquí decide, que los eventos descritos por la infante en un lenguaje y actitud acorde conforme las máximas de experiencias para su edad, habiendo indicado la niña agraviada que tal situación le creaba temor, temor de salir con su padre a solas, relatando al efecto diversos episodios aislados pero reiterados en los que el hoy acusado le expresaba su afecto, el cual la niña describe como “meloso”, y que al leer el libro recomendado por el centro de orientación al cual acude su progenitora, ella misma se encontró identificada con las situaciones allí planteadas. Lo anterior fue corroborado por el testimonio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien afirma que en efecto ella acompañó a la infante (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en sus paseos con su padre a petición de ésta y que llegado el momento la misma no quiso salir más con su padre, desconociendo el porqué, empero, que si ella había observado algunas actitudes del hoy acusado que dentro de su saber y entender no le parecían adecuadas, como que éste le hurgara su “vulva” en términos empleados por la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testimonio que resulta concordante tanto con el de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como con el de su progenitora LUZ BELKIS DE LEÓN FIGUEROA quien aduce que de forma progresiva pudo percatarse de los cambios conductuales que observaba su menor hija, tales como de hostilidad para con su persona e insomnio, y un rechazo infundado para con las visitas del padre hoy acusado, situaciones estas que indicó eran aisladas pero repetidas en tiempo y en el devenir se agudizaba la renuencia de la menor a salir con su padre, lo cual creó en su animo una duda y motiva que acuda ante un centro de orientación psicológica a fin de despistar sus sospechas, las cuales fueron confirmadas por el cuerpo de especialistas que allí laboran. Esto fue plenamente corroborado con el dicho calificado de la ciudadana YURAIMA CRUZ MATOS, psicólogo clínico que trató a la niña agraviada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una vez que su madre acude al centro de orientación, explicando ésta que luego de aplicación de diversos test arribó a la conclusión que la menor evaluada encuadraba dentro de los parámetros de niños víctimas de abusos sexuales, ello debido a que la niña al serle presentada imágenes gráficas de animales de ambos géneros rechazaba constantemente aquellos que representaban el sexo masculino, aseverando que la menor tenía una percepción negativa de la figura paterna que le provocaba un estado de ansiedad, traducido en que la misma se comía las uñas, temía a la oscuridad y padecía de insomnios. Dicho testimonio calificado en razón a la profesión de la ciudadana YURAIMA CRUZ MATOS, fue corroborado por la deposición del psiquiatra forense EMILIO MIQUELENA, quien en su carácter de experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasmitió en términos idénticos que la ciudadana YURAIMA CRUZ MATOS que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) refirió en la entrevista que sostuvo con él que había sido objeto de caricias indeseadas por parte de su padre de forma reiterada, y que tal situación le creaba un sentimiento de vergüenza y culpa, aseverando éste que la niña al narrar los hechos que motivaron el estudio se notaba ansiosa y con cierta irritabilidad, lo cual le indicó al experto que la niña para el momento de la evaluación atravesaba por su cuadro de estrés post traumático, patología sufrida por individuos que han sido sometidos a situaciones extremas que amenazan su integridad física y/o moral, el cual se exterioriza con ausencia o dificultad para el sueño, así como cambios conductuales, tristeza, ansiedad, síntomas que requerían tratamiento especializado para evitar su perpetuidad en el tiempo, resaltando el Dr. EMILIO MIQUELENA que llamó su atención el hecho que la niña para el momento de su evaluación ya tenía un mes de tratamiento psicoterapéutico y aún así los síntomas anotados eran de tal intensidad que permitieron arribar a su diagnostico forense. De lo anterior, quien aquí decide, encuentra que el dicho de la menor agraviada merece confiabilidad al haber quedado acreditado de manera científica con el testimonio del Dr. EMILIO MIQUELENA y la opinión calificada de la psicóloga clínica YURAIMA CRUZ MATOS, que los actos ejecutados por el hoy acusado, a saber, besarla en la boca, tocar sus partes intimas, excitar su desarrollo sexual efectuando juegos de contenido erótico con sus muñecas e infundirle la idea de cómo verse más mujer, evidentemente, constituyen un abuso a la sexualidad de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón a que los mismos, desarrollan precozmente y distorsiona la sexualidad de la misma, visto que como explicó el Dr. EMILIO EPIFANIO MIQUELENA, en esa etapa de la vida, la sexualidad es un aspecto que está subrogado a un segundo plano.

Todos los extremos probatorios, ya señalados, al estar estrechamente vinculados entre sí, permiten, desde el punto de vista lógico y jurídico, extraer las respectivas conclusiones del fallo. En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten alcanzar una conclusión razonable: que el acusado JORGE ELIECER NAVARRO excitó la sexualidad de su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atentando así en contra de sus derechos fundamentales, previstos en los artículos 33, 43 y 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, configurándose así el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem reformada en relación con el artículo 217 ejusdem, por ser la vigente para el momento de los hechos, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado JORGE ELIECER NAVARRO.

PENALIDAD

El ciudadano JORGE ELIECER NAVARRO fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, el cual prevé una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, en virtud que no está acreditado que el acusado de autos posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en un término medio entre el limite inferior y el término medio antes indicado, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, empero, visto asimismo que está acreditada la filiación que existe entre el acusado y la niña agraviada, a saber, padre, es igualmente merecedor de la agravante especifica contenida en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable por este delito, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora señaló en forma específica y pormenorizada en que se relacionan las declaraciones de los testigos que valoró y su vinculación con los demás medios de prueba, por lo que señalar que la recurrida incurrió en falta de motivación, como fundamento del recurso, resulta totalmente improcedente, pues la sentencia está debidamente motivada, debiéndose declarar sin lugar esta única denuncia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el Tribunal A quo no realizo alguna de las violaciones alegadas por los recurrentes en su escrito de apelación, relativos a Derechos o Garantías Constitucionales y Legales, por supuestamente vulnerar las establecidas en los artículos 26, 49, numerales y 2 y 3 y 51, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispositivos contenidos en los artículos 1, 12, 13, 125 numeral 5 y 305, todos de la ley adjetiva penal. Ni se presento en su decisión “la falta en la motivación de la sentencia condenatoria” o falta en la valoración de algún medios de prueba bajo el sistema de la sana critica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en los conocimientos jurídicos, máximas de experiencia o razonamientos lógicos, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la nulidad solicitada, así como, la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados. Rafael Matos Esté, Guiseppe Ciliberti Pellegrino Y Héctor Villalobos, actuando en carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Jorge Eliécer Navarro Chacón, a cumplir la pena de un (1) año diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente reformada. Quedando confirmada la decisión del Juzgado A quo. Todo de conformidad con los Artículos 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA en el escrito de apelación y SE DECLARA SIN LUGAR LA UNICA DENUNCIA del mismo recurso de apelación interpuesto por los Abogados. Rafael Matos Esté, Guiseppe Ciliberti Pellegrino y Héctor Villalobos, actuando en carácter de defensores privados del ciudadano Jorge Eliécer Navarro Chacón, con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Jorge Eliécer Navarro Chacón, a cumplir la pena de un (1) año diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente reformada. Quedando confirmada la decisión del Juzgado A quo. Todo de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACE I.


Exp. No. 2162
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*