REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 16 de Enero de 2009.
198° y 149°


JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2197


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Noviembre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Séptima (07°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, relativa a que sean recabadas las constancias de trabajo o estudio del penado PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-15.783.974, correspondientes al periodo en el cual, el mismo estuvo efectivamente privado de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, para ser remitidas a la Junta de Redención del Internado Judicial Capital el Rodeo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, literal “G” ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”.




Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…El ciudadano PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, se encuentra disfrutando del beneficio de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, en virtud de la decisión proferida esta Instancia Judicial, en fecha 10 de junio del año que discurre.
En relación a la solicitud realizada por la mencionada profesional del derecho, relativa a que sean recabadas las constancias de trabajo y estudio, correspondientes al periodo en el cual, el penado de marras, se encontraba privado de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, a los fines de que los mismos sean remitidos a la Junta de Redención del Internado Judicial Capital el Rodeo, por ser la mas cercana, para el reconocimiento de dicho periodo, al respecto observa quien suscribe que, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde a la junta de redención de cada centro de reclusión, conocer únicamente de las causas de ese centro, esto Aunado al hecho cierto que, en la referida Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, no ha sido constituida la Junta de Redención, que es, a todo evento, el órgano competente para emitir pronunciamiento en cuanto al reconocimiento del tiempo efectivamente laborado y/o estudiado por los penados de dicho centro, de conformidad con lo pautado en el artículo 9, literal “G” ejusdem, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que, no existe fundamento para remitir a la Junta de Redención de otro Centro de Reclusión las prenombradas constancias; en consecuencia Niega la solicitad de la defensa por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Séptima (7°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, relativa a que sean recabadas las constancias de trabajo o estudio del penado PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-15.783.974, correspondientes al periodo en el cual, el mismo estuvo efectivamente privado de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta” para ser remitidas a la Junta de Redención del Internado Judicial Capital el Rodeo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, literal “G” ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.”

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 23 de Octubre de 2008, la Abogada COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS
Es el caso que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por considerarlo cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, permaneciendo el mismo en reclusión desde su aprehensión en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta.
Así las cosas, una vez cumplió la cuarta parte de la pena impuesta y luego del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, le fue otorgada la medida de pre-libertad relativa al Destacamento de Trabajo, en fecha 10-06-08, siendo impuesta de las condiciones el 11-06-08 ante el Tribunal de Ejecución.
Durante el tiempo en reclusión el penado de autos ciudadano Pereira Juan realizó actividades de estudio y trabajo, a los fines de su reinserción a la sociedad y basado en el principio social, establecido en la Carta Magna relacionado con la rehabilitación de cada interna o interno, por lo cual esta Defensora en fecha 29-09-08 solicitó al Tribunal de Ejecución recabara de dicho centro de reclusión todas y cada una de las constancias de estudio o trabajo que hubiera realizado el mismo e igualmente se consignó constante de doce (12) folios útiles, originales y copias de diversas constancias y certificados a nombre del penado, a los fines de ser tomados en cuenta para la redención de pena por el estudio. Solicitud en la que se señaló que, por no existir Junta de Redención por falta de un miembro, en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, se peticionó que se remitieran dichas constancias la Junta del Internado Judicial Capital El Rodeo o en su defecto a la Junta que a bien tuviere el Tribunal.
Ahora bien, en fecha 09-10-08, el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución, negó la solicitud interpuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9 literal g, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Así las cosas, debe destacar esta Defensa que siendo atribución del Estado garantizar la reinserción social o rehabilitación de las personas sometidas a reclusión, por lo cual, entre otras cosas, se crea la Ley especial de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, que garantiza a los internos que por cada dos días de trabajo o estudio realizados en internamiento, se hacen acreedores a un día menos de prisión, y habiendo mi defendido realizado este tipo de actividades durante su permanencia en la Planta, mal puede discriminársele, negándole el derecho a acceder a esta rebaja de pena, por una deficiencia del sistema como es, el hecho cierto que en dicho centro de reclusión no se ha dado cumplimiento a la ley por no encontrarse constituida la Junta de redención que se exige en la misma; de manera que, mal puede afectar esta deficiencia al penado, que ha dado fiel cumplimiento a la razón de ser de la Ley especial, como es una función socialista que garantiza la rehabilitación de los penados, realizando durante su permanencia intra muros actividades de estudio y trabajo.
Igualmente, es necesario destacar que, si bien es cierto que la Ley impone la obligación de constituir una Junta de Redención en cada centro penitenciario, también es cierto que nada señala acerca de que no sea posible la evaluación por esta Junta de la documentación necesaria para la redención de la pena de cualquier recluso, de cualquier centro de internamiento, siendo que, entre las funciones de la misma está verificar, con estricta objetividad, el tiempo que cada interno haya trabajado o estudiado y en consecuencia, presentar al Juez para su decisión el informe respectivo.
De manera que en base a los razonamientos precedentes podemos afirmar que la Decisión del Tribunal de Ejecución, le causa al penado un gravamen irreparable, y se encuentra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, al establecer una discriminación infundada y perniciosa, cuyo objetivo es menoscabar el ejercicio del derecho que tienen los penados que hayan trabajado o estudiado durante su reclusión en La Planta, de acceder a la rebaja de pena por redención de la misma en igualdad de condiciones al resto de los internos de otros centro de reclusión donde funcione la Junta de redención, acarreando con ello consecuencias perjudiciales, tanto individuales como sociales, pues no solo afecta negativamente la disposición personal del penado Pereira Juan, sino que además al resto de la población penal de dicha Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, ante los órganos jurisdiccionales, como un recluso con menos derechos que los demás. Destacando además, que esta discriminación impide la realización eficaz de los fines penitenciarios establecidos en el artículo 272 de la Constitución Nacional sobre los penados discriminados, pues limita el acceso al a redención de la pena, obstaculizando de esta forma, su pronta reinserción como individuo productivo a la sociedad.
PETITORIO
Por lo que, por todo lo antes expuesto, es que esta Defensora Pública Séptima Penal en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Coromoto J. Romía Portal, en representación del penado Pereira Ramírez Juan Gabriel, solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso lo declaren Con Lugar y en consecuencia, se ordene que sean recabadas todas y cada una de las constancias de estudio o trabajo a nombre del penado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta y conjuntamente con las que fueron consignadas por esta Defensa se remitan a la Junta de Redención del penal que a bien tenga el Juez, para su verificación y elaboración del informe respectivo para su posterior decisión judicial de Redención de la Pena, por el Trabajo y el Estudio, y en consecuencia cese el gravamen irreparable que se le ha causado al penado con la negativa del Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 272 de la Constitución Nacional y en los artículos 2, 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Fundamentando dicha Apelación, en que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONTESTACION DEL RECURSO

Las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA y ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, en los siguientes términos:

“…En ese sentido, debemos reconocer que en el presente caso la Defensa del penado en autos ha sido suficientemente diligente en su actuación, consignando copias y originales de los recaudos que acreditan las labores realizadas por su defendido en el Internado Judicial de la Planta durante la permanencia del mismo en reclusión, toda vez que como bien se puede comprobar en el expediente, según el resumen previo presentado por éste Despacho Fiscal, el Internado de la Planta no ha contado desde hace casi tres años con una Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que pueda elaborar y calcular el tiempo a redimir la pena a los reclusos que cumplen sus penas en ese centro.

Así las cosas, en nuestro criterio que si bien es cierto la Ley que regula lo concerniente a las redenciones judiciales de la pena exige al Estado constituir en cada establecimiento penitenciario una Junta para ese propósito y como quiera que por diversas razones no atribuibles al penado, en el Internado Judicial de la Planta ésta disposición legal no ha sido cumplida por casi tres años, no vemos mayor inconveniente mas que el de un mero tramite administrativo que el tribunal de la causa en formal cumplimiento del precepto constitucional arriba señalado, en cuanto a garantizar una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones y sin formalismos, proceda a recaudar y remitir lo necesario para evaluar la tantas veces requerida redención de pena hasta una Junta constituida en otro Centro Penitenciario de la misma Jurisdicción como el señalado por la Defensa.

Quedando de ésta manera expresada la respuesta al emplazamiento por ésta Representación Fiscal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones la misma sea agregada en actas y una vez emitido el pronunciamiento respectivo, seamos notificados por ésta misma vía”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante la decisión que se alude, el referido Juzgado de Control “NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Séptima (07°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, relativa a que sean recabadas las constancias de trabajo o estudio del penado PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-15.783.974, correspondientes al periodo en el cual, el mismo estuvo efectivamente privado de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso ‘La Planta’, para ser remitidas a la Junta de Redención del Internado Judicial Capital el Rodeo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, literal ‘G’ ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”.

A los fines de enervar la decisión que impugna, la recurrente hace ver que su defendido fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por haber obrado como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y haber permaneciendo el penado en reclusión desde su aprehensión en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta.

Añade, que durante el tiempo en reclusión su defendido realizó actividades de estudio y trabajo, en razón de lo cual, en fecha 29-09-08 solicitó al Tribunal de Ejecución recabara de dicho centro de reclusión todas y cada una de las constancias de estudio o trabajo que hubiera realizado el mismo a los fines de que fueran tomadas en cuenta para la redención de pena por el estudio. Manifiesta conocer la apelante defensora, que aunque no existe Junta de Redención por falta de un miembro, en la casa de reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, hizo formal petición de que se remitieran dichas constancias a la Junta del Internado Judicial Capital El Rodeo o en su defecto a cualquiera otra Junta que dispusiere el Tribunal.

Ante la solicitud planteada por la defensa, el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución se pronunció negando la petición interpuesta, lo cual hizo de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el literal “g” del artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Sostiene la apelante, que la decisión que antecede es de aquellas que causan a su defendido gravamen irreparable, en virtud de lo cual debe entenderse como decisión recurrible a los fines de que tal gravamen sea reparado, y que atendiendo a esa lesión de derecho se declare con lugar el presente recurso interpuesto.


Ante el caso planteado, los integrantes de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área metropolitana de Caracas, consideramos:

Ciertamente, todo penado tiene derecho a que se tome en cuenta el tiempo previsto en la ley de estudio y/o trabajo para que se redima su pena y se otorguen a cambio del tiempo cumplido de jornada laboral o de estudio, en sintonía con la ley, su libertad. Ahora, para que sea considera la redención de la pena a un penado, conforme a lo pautado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deben cumplirse requisitos puntuales, los cuales no son alternativos, sino que deben cumplirse tal como la ley lo dispone, pues, aunque el objetivo central del instituto de la redención de pena por el trabajo y el estudio esté dirigido a la rehabilitación de quien ha delinquido, también debe tenerse en cuenta, que al haber sido previstos tales requisitos como límites para el otorgamiento del beneficio al penado, estos límites se imponen también para que el penado no tome la alternativa a la prisión como una cuestión sin rigor que puede solicitar y obtener de manera intemporal, sin condiciones ni límites, pero a su vez, para que la sociedad, lesionada al fin por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del redentor, el Juez de Ejecución, no se consienta el otorgamiento de redenciones de pena de manera antojadiza, desreglamentada, a su libre arbitrio. Y es que toda Ley bien concebida, por lo general, al preveer este tipo concesiones, debe al mismo tiempo contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación, y es mediante la previsión de requisitos con posibilidad de ser cumplidos por la parte que pide la gracia, beneficio o alternativa, que se implementa la autorregulación de la ley en su aplicación por el Juez.
Dentro del contexto expresado, tenemos, que, para concederse la redención de pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (Segundo Aparte del Artículo 508), “el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio”, y que “el tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud que sea manifiestamente improcedente” (Artículo 510 eiusdem).

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio impone que en cada establecimiento penitenciario debe funcionar con carácter permanente una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente “y sendos comisionados de los Ministerios de educación, de la familia y del Trabajo”. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley, la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito ejercerá, entre otras, las siguientes atribuciones:

*** “Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa”

*** “Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos”

*** “Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso”

Ahora bien, observa la Sala, que, en razón de no estar constituida la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en la casa de reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, donde permanece recluido su defendido, por falta de un miembro, la recurrente defensora hizo formal petición de que se remitieran las constancias que le sirven de sustento para merecer su patrocinado la redención de pena, a la Junta del Internado Judicial Capital El Rodeo o en su defecto a cualquiera otra Junta que dispusiere el Tribunal.

Tal pedimento de la defensora choca contra toda la regulación que antes citamos, pues no podrán los miembros integrantes de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa de los otros centros penitenciarios dar cumplimiento a su requerimiento, toda vez que de manera alguna pudieron haber tenido las posibilidades inmediatas de supervisión y control sobre las actividades del penado de autos, ciudadano PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, sobre todo de las referidas supra, contenidas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En razón de lo expuesto, quienes integramos esta sala 1 de la Corte de Apelaciones consideramos, que el recurso que nos ocupa debe ser rechazado, en virtud de lo cual lo justo y procedente en derecho en este caso, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual: “NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Séptima (07°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, relativa a que sean recabadas las constancias de trabajo o estudio del penado PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-15.783.974, correspondientes al periodo en el cual, el mismo estuvo efectivamente privado de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, para ser remitidas a la Junta de Redención del Internado Judicial Capital el Rodeo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, literal “G” ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”. En virtud de lo anterior, la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual: “NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Séptima (07°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en fase de Ejecución, relativa a que sean recabadas las constancias de trabajo o estudio del penado PEREIRA RAMIREZ JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-15.783.974, correspondientes al periodo en el cual, el mismo estuvo efectivamente privado de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, para ser remitidas a la Junta de Redención del Internado Judicial Capital el Rodeo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, literal “G” ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”.

Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES



EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE











En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE




MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2197