REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 07 de Enero de 2009
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2213.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio GILBERTO JOSÉ PIÑERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO y JORGE GIOVANNI PARADA CASANOVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 25 de Noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 26 de Noviembre de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2213, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 27 de Noviembre del corriente año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:







I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 26 al 55 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:
“…Omissis

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, procede este Juzgador a verificar si están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, tenemos que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADNOS PEDRO ANTONIO PARADA CASANOVA y JORGE GUIVANNI PARADA CASANOVA…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 01 al 14 del presente cuaderno especial, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO Y JORGE GIOVANNI PARADA CASANOVA, en el cual señala:

“… Omissis…

…a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN… contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis asistidos…Observa esta defensa...pues si bien el Juez consideró que tenia elementos para establecer la existencia de un hecho punible merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de mi defendidos…En efecto, el legislador exige como requisito concurrente que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular…y siendo el Juez el controlador del proceso penal acogió la calificación basada en un procedimiento policial viciado de Nulidad…para proceder a practicar la visita domiciliaria en la que se basó toda al aprehensión, ya que de lo manifestado por mis defendidos en la audiencia de presentación se desprende que los mismos se encontraban dentro de su casa y no en la ejecución de un hecho ilícito…tampoco se demostró que los imputados hayan tenido un comportamiento predelictual negativo…por su parte la insuficiencia probatoria que se evidencia en el presente caso es ominosa, pues sólo existe el dicho del ciudadano JOEL COLMENARES, como testigo del Allanamiento a la vivienda, pero no de la revisión corporal del ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA CASANOVA

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 243, 244, 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y revoque LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de mis defendidos PEDRO ANTONIO Y JORGE GIOVANNI PARADA CASANOVA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 ordinal 2°, 251 2 y 3 y 252 1 y 2 y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por encontrarnos frente a una privación de libertad no ceñida a las disposiciones estrictas del Código Adjetivo Penal, y por tanto una privación arbitraria que atenta contra los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales.-…”

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Lo primero que debemos observar es lo concerniente al petitorio de revocar la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgador A quo a los hoy imputados, no especificando si la posible revocatoria conllevaría a una libertad plena o condicionada a medidas cautelares sustitutivas de libertad; no obstante; esta Sala verificará si se encuentra satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos legales pertinentes.

Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En lo que concierne al ordinal 1°, podemos perfectamente observar al folio 17 Acta Policial de Aprehensión de los ciudadanos Parada Casanova Pedro Antonio y Jorge Giovanni, hecho acaecido el día 12 de Septiembre del corriente año, observándose una precalificación jurídica por parte de la Representación Fiscal (f.27) de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos ciudadanos; pudiéndose colegir que ciertamente existe un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito.

En lo que concierne al ordinal 2°, podemos igualmente observar a los folios 17 al 20 Acta Policial de Aprehensión y Acta de Visita Domiciliaria de conformidad con el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa respectivamente, en relación al primero de éstos: “…se le realizo la inspección corporal superficial, lográndole incautar entre sus ropas y partes intimas: (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PLATICO (SIC) TRANSPARENTE, ATADO EN SU PARTE SUPERIOR CON EL MISMOS (SIC) MATERIAL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE: (100) CIEN ENVOLTORIOS CUBIERTOS CON MATERIAL DE APARIENCIA METÁLICA, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE DE (SIC) UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA…” y con respecto al segundo: “…de igual manera se procedió a realizar la inspección a la referida habitación en presencia del testigo localizando…(01) UNA CAJA DE CARTÓN DE COLOR BLANCA, CON LOGOTIPO QUE SE LEE EN LETRAS “SAGEM”, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: (102) CIENTO DOS TROZOS DE PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICOS TRANSPARENTES SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR PENTRANTE, DE PRESUNTA DROGA…” así como; Acta de Entrevista al ciudadano Joel Colmenares (f.21) donde manifiesta lo siguiente: “Me pidieron la colaboración unos funcionarios de la policía metropolitana, para ser testigo, cerca de mi casa, me tomaron mis datos, iban persiguiendo un tipo, es que fue rápido, lo agarraron en la sala de una casa azul, que esta por las escaleras, tenían el tipo le leyeron un artículo para revisarlo, y le sacaron una bolsa con cien piedritas de papel aluminio, de droga según un policía, revisaron un cuarto había otro tipo un millón y pico de bolívares, una balanza, once bolsas mas grandecitas, amarradas con hilo, unas pastillas de Citotex, dos teléfonos celulares, una bolsa con mil y pico de piedritas de papel aluminio, los revisaban y decían que era droga y unos cartuchos de impresora, esposaron a los dos tipos, uno decía que la droga era de uno y el otro le decía que era del otro…”. (Negrilla nuestra).

En lo concerniente al ordinal 3°, podemos constatar que nos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a una posible distribución, una pena de prisión de 8 a 10 años lo que perfectamente nos conduce al ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Texto Adjetivo penal; sin obviar; el parágrafo primero que nos señalan:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Subrayado nuestro).

Dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la norma jurídica in comento; no contraviniendo el Juzgador A quo normativa alguna al respecto.

Entre los aspectos destacados por el recurrente, se encuentra el haber practicado la visita domiciliaria sin existir de manera cierta, de acuerdo a su leal saber y entender, una adecuación entre los hechos suscitados y lo establecido en el artículo 210 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, el cual nos señala:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

…2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Ahora bien, manifestó textualmente el hoy recurrente: “…ya que de lo manifestado por mis defendidos en la audiencia de presentación se desprende que los mismos se encontraban dentro de su casa y no en la ejecución de ningún ilícito…” (f.06); cuando en honor a la verdad del Acta Policial se desprende todo lo contrario y que hace perfectamente sustentable la norma en cuestión en cuanto a su aplicación: “…avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa que vestía una franela de color roja con azul, y pantalón jeans de color azul que se dirigía hacia la parte baja de la calle principal, quien al notar nuestra presencia en el lugar, sale corriendo en veloz carrera, toda vez que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales por la actitud que tomó este ciudadano, a la vez dicho ciudadano saco un objeto de sus partes intimas arrojándolo al pavimento, siendo colectado rápidamente por el funcionario CABO SEGUNDO (PM) 5676 FRANKLIN ALEJANDRO BERRIOS, verifica su contenido y le grita a viva voz a los funcionarios restantes que se trataba de presunta droga, dicho ciudadano continua corriendo hasta una residencia que se encontraba con la puerta principal abierta, este introduciéndose en la referida vivienda, por lo que amparados en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda, donde logramos avistar en la sala de la vivienda al ciudadano que inicialmente se había avistado y emprendió la huida, al mismo se le dio la voz de alto, previa identificación policial, reteniéndolo previamente…”

En cuanto a que el número de cédula de identidad aportado por el testigo del allanamiento no le corresponde al mismo; incluyendo lo relativo a la experticia química; sin que la precalificación fiscal constituya evidentemente algo distinto, valga la redundancia, a una precalificación jurídica; es indudable que para estos efectos se acordó que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario (f.37); esto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.” (Subrayado nuestro).

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO Y JORGE GIOVANNI PARADA CASANOVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Septiembre de 2008, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL SECRETARIO,


CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO










MAPR/JGQC/JGRT/Vanessa.-
EXP. Nro. 2213.-