REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 12 de Enero de 2.009
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2658

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por los abogados: IRVING MÁRQUEZ y MIRBELIA ARMAS, en su condición de defensores de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JESÚS CASTILLO SEMERIA contra la negativa de la admisión de la prueba declarada por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al término de la audiencia preliminar celebrada el 12 de Noviembre de 2.008.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, los abogados: IRVING MÁRQUEZ y MIRBELIA ARMAS, en su condición de defensores de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JESÚS CASTILLO SEMERIA apelaron la negativa de la admisión de la prueba declarada por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al término de la audiencia preliminar celebrada el 12 de Noviembre de 2.008, en los siguientes términos:

“1.- Con fundamento a lo previsto en el numeral 5 el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos formal apelación de la negativa de la admisión de la prueba declarada por el Tribunal de Control al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre del 2008, toda vez que dicha negativa violenta el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto el Tribunal en cuestión razonó de la siguiente forma:

" ... Sic.... OCTAVO: Se admiten las pruebas ofrecidas por los Defensores Privados en el siguiente orden: Testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación: 1.- Testimonio del ciudadano Blas Monsalve Pérez, 2.- Testimonio del ciudadano José Ramón Campos, 3.- Testimonio del ciudadano Julio Macero, 4.- Testimonio del ciudadano Jonathan Martínez; 5.- Testimonio del ciudadano Omar Cedeño, 6.- Testimonio del ciudadano Giovanny Antonio Peña, 7.- Testimonio del ciudadano Víctor Paredes. 8.- Testimonio del ciudadano Manuel Rondón; 9.- Testimonio del ciudadano Adrián Delgado, 10.- Testimonio del ciudadano Manuel Roso, 11.- Testimonio del ciudadano Rafael Hernández; 12.- Testimonio del ciudadano Héctor Seijas, y 13.- Testimonio del ciudadano marco Marcano.
Asimismo se admiten los siguiente medios de prueba Documentales: 1.- Póliza de Seguro favor de los ciudadanos Guerrero Azocar José Ramón, Ricardo Escaño y Guerrero Nelly del Carmen, identificada con el número de factura F-356, F-92, F-85, con cobertura del 06-12-06 al 06-12-07; 2.- Contenido del acta de Asamblea General Ordinaria de la A. C. Chóferes La Pastora de fecha 04/03/06, final del folio 3 y 4; 3.- Incorporación por su lectura de los artículos de los estatutos sociales de la Asociación Civil Chóferes La Pastora que se mencionan a continuación: Literal a, del artículo 4, Artículo 20, Artículo 27, Artículo 32, Artículo 34, Artículo 36 y Artículo 38. No se admiten el escrito de descargo presentado ante la Fiscalia 63° del Ministerio Público en fecha 08/05/07, así como tampoco el legajo de recaudos contentivos de 263 folios Útiles que sustentan los argumentos de la Defensa expuestos ante la Fiscalia, por estimar quien aquí decide que no constituye un medio de prueba en si mismo. ....” (Negrilla y resaltado de la Defensa)

Ahora bien, en otro reglón el Tribunal en cuestión admite de manera total y absoluta el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público, el cual tiene fundamento la presunta comisión del delito de desacato durante diecisiete días que van desde el 27 de noviembre del 2006 al 15 de diciembre del mismo año y en tal sentido admite los elementos de pruebas presentados por éste funcionario; a la par, admite parcialmente el escrito de acusación particular propia presentado por el representante judicial de quienes el tribu al legitimó como victimas, que tiene como fundamento la presunta comisión del delito de un desacato sostenido desde el 27 de noviembre del 2006 hasta la fecha, de allí que la defensa promovió desde la etapa de investigación iniciada ante el Ministerio Público, los elementos probatorios que demuestran que tal desacato no existe en virtud de que habiéndose reincorporados los quejosos en fecha 15 de diciembre del 2006 a sus condiciones originarias, mal puede haberse incurrido en desacato y que la destitución del cual fueron objeto estas mismas personas en posterior fecha del 14 de febrero del 2007, obedeció ha hechos distintos y totalmente divorciados de los que propiciaron la destitución del cual fueron objeto, en fecha 21-10-2006, por lo cual mal puede existir un desacato sostenido desde del 27 de noviembre del 2006, tal como de manera temeraria se pretende hacer valer en la acusación particular propia, admitida parcialmente por el Tribunal, en el decurso de la audiencia preliminar, de forma que la desestimación de los elementos probatorios este alegato sustentado y demostrado ante la Fiscalia del Ministerio Público en escrito cuyos soportes se promovieron en tiempo hábil por ante este Tribunal, contentivo de los 263 folios, y que fueron inadmitidos por considerar que << no son elementos de prueba en si >>, coloca a nuestros representados en la imposibilidad material de demostrar las antedichas circunstancias, lo cual no es otra cosa que la violación del mas elemental derecho a la defensa en razón de que les impide acceder a los medios de prueba que constitucionalmente les asiste, dejándolos a merced de dos acusaciones cuyos contenidos son diametralmente opuestas, tal como se observa en autos.

2.- En otro orden de ideas, quienes suscriben el presente escrito denuncian la violación del debido proceso par parte del Tribunal Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al legitimar como victimas a personas que carecen de la legitimación activa como actores en contrario desconocimiento a la doctrina que promulga la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en el decurso de la audiencia preliminar cuya nulidad se solicita, el ciudadano Juez alego lo siguiente:

" ... (sic) ... En tal sentido, si una decisión de Amparo Constitucional no ha sido cumplida por una persona, no puede entenderse que únicamente esa posición contumaz viola la potestad del Órgano del Estado,……. por consiguiente la comisión o no del delito previsto en el artículo 31 de la ley (sic) Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a juicio de este Despacho Judicial le habilita para forme (sic) parte del proceso que nos ocupa, una opinión contraria estaría desdeñando la posibilidad de acceso a las cuatro personas que en este caso fungen como victimas y esos fueron los motivos que adujo el Tribunal en la decisión que antecede. EI Tribunal fue enfático en decir que se equiparaba perfectamente a una victima por esa razón que pudieran ejercer los derechos que le son conferidos a las victimas.... "
Ahora bien, contrario a este criterio en reciente decisión emanada par la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se calificó como requisito de orden publico procesal, la circunstancia según la cual en los delitos donde la victima es la administración de justicia, no es posible legitimar a quienes no lo son, en contraria y extensiva interpretación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que en sentencia de fecha 7 de octubre del 2008, bajo la ponen- cia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE, Expediente No. 2008-32, caso de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS y otros, se ratifico el anterior criterio en los siguientes términos:
" ... (sic) ... Precisa la Sala que el delito por el cual se intentó la querella fue el de Falso Testimonio, tipificado en el Título IV, Capitulo IV, artículo 242 del Código Penal, que corresponde a los delitos contra la administración de justicia, lo cuales por su naturaleza son perseguibles de oficio a través de la acción ejercida por el Ministerio Público.
La doctrina penal especializada ha catalogado al testigo como: "... aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento. Su obligación de concurrir al Tribunal es equiparable a una función pública como auxiliar de justicia...”
Ahora bien, contrario a este criterio en reciente decisión emanada par la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se calificó como requisito de orden publico procesal, la circunstancia según la cual en los delitos donde la victima es la administración de justicia, no es posible legitimar a quienes no lo son, en contraria y extensiva interpretación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que en sentencia de fecha 7 de octubre del 2008, bajo la ponen- cia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE, Expediente No. 2008-32, caso de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ VÁSQUEZ DE ARMAS y otros, se ratifico el anterior criterio en los siguientes términos:
" ... (sic) ... Precisa la Sala que el delito por el cual se intentó la querella fue el de Falso Testimonio, tipificado en el Título IV, Capitulo IV, artículo 242 del Código Penal, que corresponde a los delitos contra la administración de justicia, lo cuales por su naturaleza son perseguibles de oficio a través de la acción ejercida por el Ministerio Público.
La doctrina penal especializada ha catalogado al testigo como: "... aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento. Su obligación de concurrir al Tribunal es equiparable a una función pública como auxiliar de justicia...”.
Así mismo, la doctrina patria ha establecido en relación al delito de Falso Testimonio lo siguiente: "... Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de acciones penales o civiles que sean procedentes... ".
Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha indicado en relación al delito de Falso Testimonio que:
"...la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto 0 calle, total 0 parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.
Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. EI testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.
En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio ... ". (Sentencia N° 614 del 7 de noviembre de 2007).
En este orden, la persecución del delito de falso testimonio, no puede ser ejercida por un particular a través de la interposición de una querella acusatoria, pues de acuerdo con el artículo 11 en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, realizar las investigaciones a que hubiere lugar para la persecución y castigo de tal delito, cuyo sujeto pasivo es la administración de justicia.
Establece el artículo 433 ibidem lo siguiente: " ... Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho....:.
La Sala indica, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia especial para conocer sobre los delitos relacionados con el Terrorismo, desde la interposición de la pretensión de los particulares, debió advertir que los solicitantes no poseían legitimación activa para ejercer dicha querella, y lejos de señalar otras circunstancias distintas a legitimidad activa del actor, debió declarar inadmisible tal pretensión, de acuerdo con la excepción de procedibilidad contenida en el artículo 28 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal. Es jurisprudencia de la Sala que el juez en ejercicio del control jurisdiccional, esta facultado para decretar de oficio, y en atención al orden público, cualquier excepción de procedibilidad de la pretensión, siendo que en el presente caso, lo decidido tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por la alzada, dio lugar a la proposición de recursos infundados que debieron ser inadmitidos debido a la falta de legitimación activa de los accionantes, lo que indudablemente, no fue observado por los tribunales que conocieron de la causa.
Siendo entonces que la legitimación activa de los actores constituye un requisito de orden público procesal, considera la Sala que debe anularse el proceso llevado a cabo hasta ahora, según los ar-
proceso llevado a cabo hasta ahora, según los artículos 28, (numeral 4, literal f,) 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pretensión penal incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, no puede ser ejercida por la falta de legitimidad activa de los solicitantes en la presente causa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO, por falta de legitimación activa de los solicitantes, el proceso incoado por los apoderados judiciales de los ciudada¬nos Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara quienes propusieron querella acusato¬ria en contra de los ciudadanos Giovanni Vásquez De Armas y Alexis Penuela Márquez. De manera que el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lejos de <> de las cuatro personas que indebidamente legitimó como victimas relajó, desconoció e infringió normas de orden públi¬co procesal, al permitir bajo criterios no jurídicos la intervención de personas que carecen de la legitimación necesaria para actuar en el presente proceso desechando con ello doctrinas y jurisprudencias que regulan la materia, cuando según su dicho, la circunstancia expuesta por el representante judi¬cial de estas personas es perfectamente equiparable a la de las victimas a la cual hace referencia el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos antes expuestos, apelada como ha sido la negati¬va de la prueba tantas veces mencionada, finalizada que fue la audiencia preliminar descrita y denunciado el vicio propugnado por el ciudadano Juez Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Me¬tropolitana de Caracas, hecho en con el cual infringió el debido proceso pre¬visto en el artículo 49 del texto constitucional, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre del 2008 y si así lo considera, ordene nuevamente su realización por otro Tribunal de Control con prescindencia de los vicios acá denunciados.”

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 7 de Enero de 2.008, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos desde la audiencia preliminar hasta la efectiva interposición de la impugnación, cursante al folio 14 de estas actas y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 12 de Noviembre de 2.008, el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como parte del pronunciamiento octavo de la audiencia preliminar dictaminó:

“No se admiten el escrito de descargo presentado ante la Fiscalia 63° del Ministerio Público en fecha 08/05/07, así como tampoco el legajo de recaudos contentivos de 263 folios Útiles que sustentan los argumentos de la Defensa expuestos ante la Fiscalia, por estimar quien aquí decide que no constituye un medio de prueba en si mismo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia preliminar de esta causa y al final de la misma y como parte del pronunciamiento octavo, el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no admitió el escrito de descargo presentado ante la Fiscalía 63ª del Ministerio Público en fecha 08/05/07, así como tampoco el legajo de recaudos contentivos de 263 folios útiles que se anexaron a los argumentos de la defensa expuestos ante la Vindicta Pública, por estimar quien decidió “que no constituye un medio de prueba en si mismo.”

Dicha posición del a quo fue recurrida por los abogados de los acusados: MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JESÚS CASTILLO SEMERIA, por considerar que con ella se violentó el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión exhaustiva de las actas recibidas en esta Alzada se aprecia que la única motivación del Juez de la recurrida para no admitir los medios de prueba en referencia que fueron ofrecidos por la defensa de los acusados: MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JESÚS CASTILLO SEMERIA es “que no constituye un medio de prueba en si mismo.”

Tal como lo argumentan los apelantes, esa pura y simple declaratoria del Juez de control cercena su derecho a la defensa, puesto que si bien dentro de sus facultades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal está el admitir o no las pruebas que hubiesen promovido las partes durante la audiencia preliminar y con miras a la eventualidad de la materialización del juicio oral y público, ese pronunciamiento debe ser realizado sobre las bases de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas en el proceso, como lo expresa el numeral 9º de la norma citada.

La expresión del rechazo de los medios de prueba de la defensa ya señalados, bajo la premisa que no constituye medio de prueba en si mismo, carece de ese análisis imperativo y obligatorio de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, que permita en todo caso el legítimo y pleno ejercicio de las acciones correspondientes.

Por lo que esa inadmisibilidad, como fue declarada adolece del vicio de inmotivación, que indefectiblemente afectó la intervención de la defensa en esta causa por habérsele impedido el haber podido llevar a juicio un medio de prueba que consideraba importante para ellos sin la obtención de una respuesta razonada, motivada y sustentada jurídicamente que es lo que implica la tutela judicial efectiva explanada en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido y dentro de la amplia jurisprudencia en el tema de motivación se trae a colación la Sentencia Nº 086 del Expediente Nº C07-0542 de fecha 14 de Febrero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el cual se ratifica la definición de motivación:

“En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado”

En la Sentencia Nº 046 del Expediente Nº C07-0338 fechada 31 de Enero de 2.008, dictada por la misma Sala y Tribunal, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, referente a la finalidad de la motivación se dijo:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)”

En el presente caso asiste la razón a la parte recurrente, ya que ciertamente la decisión impugnada presenta el vicio de inmotivación, lo que la hace sujeta a su inexistencia en el curso del proceso por la vía de nulidad absoluta, consecuencialmente SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de la defensa, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento octavo como parte de la decisión dictada el 12 de Noviembre de 2.008, durante la audiencia preliminar, en el cual el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no admitió el escrito de descargo presentado ante la Fiscalía 63ª del Ministerio Público en fecha 08/05/07, así como tampoco el legajo de recaudos contentivos de 263 folios útiles que se anexaron a los argumentos de la defensa expuestos ante la Vindicta Pública, por estimar quien decidió “que no constituye un medio de prueba en si mismo.” y de cualquier otro acto ocurrido como consecuencia de ella, a excepción de esta decisión; con sustento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por último SE ORDENA a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada a convocar a las partes a una audiencia que se entenderá como parte de la audiencia preliminar original y se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la defensa referidas que le fueron rechazadas inmotivadamente, prescindiendo de los vicios señalados, con base en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Es de hacer notar que en el libelo impugnativo señalado como punto segundo, la impugnante denunció la presunta legitimación de unas personas como víctimas en esta causa y la supuesta violación de normas de orden público.

Si bien es cierto, la apelante se circunscribió a esos planteamientos señalados, no es menos cierto sin hacer petición alguna al respecto; y del examen de las actas de marras se evidencia que tal argumentación fue opuesta como excepción para ser dilucidada en la audiencia preliminar siendo declarada sin lugar en tal oportunidad procesal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados: IRVING MÁRQUEZ y MIRBELIA ARMAS, en su condición de defensores de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JESÚS CASTILLO SEMERIA contra la negativa de la admisión de la prueba declarada por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al término de la audiencia preliminar celebrada el 12 de Noviembre de 2.008.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, del pronunciamiento octavo como parte de la decisión dictada el 12 de Noviembre de 2.008, durante la audiencia preliminar,
en el cual el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no admitió el escrito de descargo presentado ante la Fiscalía 63ª del Ministerio Público en fecha 08/05/07, así como tampoco el legajo de recaudos contentivos de 263 folios útiles que se anexaron a los argumentos de la defensa expuestos ante la Vindicta Pública, por estimar quien decidió “que no constituye un medio de prueba en si mismo.” y de cualquier otro acto ocurrido como consecuencia de ella, a excepción de esta decisión; con sustento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada a convocar a las partes a una audiencia que se entenderá como parte de la audiencia preliminar original y se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la defensa referidas, que le fueron rechazadas inmotivadamente, prescindiendo de los vicios señalados, con base en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



OSWALDO REYES CAMACHO BELKIS ALIDA GARCÍA
PONENTE



LA SECRETARIA,



MARIBEL SOTO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



MARIBEL SOTO



Exp. Nº. 2658