REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 15 de enero de 2009
198º y 149º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2661-09.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre del año 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Asimismo el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima aparte señala:
“…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Esta sala en estricta observancia de las normas procedimentales, los principios y garantías procesales, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas anteriormente transcritas, observa que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de denunciante, no se encuentra legitimado para ejercer el recurso ordinario aquí planteado, a pesar de haber sido interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el referido artículo, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre del año 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 302 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, lo anterior esta sala efectuó la revisión de la decisión recurrida, ello conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que no existe violación alguna de carácter constitucional o legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de denunciante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre del año 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 302 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE )
ELSA JANETH GOMEZ MORENO,
LOS JUECES INTEGRANTES
OSWALDO REYES CAMACHO BELKYS ALIDA GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIBEL SOTO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIBEL SOTO
Causa N° 2661-09
ORC/EJGM/BAG/MS/fl.-