REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 27 de enero de 2010
199º y 150º




CAUSA: 2010-2866
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARNALDO PIÑA SEMPRUN y VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, actuando en el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALIPIO REINOZA BELANDRIA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud presentada por la defensa en referencia en lo establecido en el artículo 328 ordinal 6° de la reciente reforma, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente, a las facultades y cargas de las partes”.

No hubo contestación al recurso de apelación, ni por parte de la Representación Fiscal ni por el Apoderado Judicial de la víctima, quienes quedaron debidamente emplazados.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales de inadmisibilidad, como son las siguientes:

“…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

SEGUNDO: Que la Defensa del acusado EDGAR ALIPIO REINOZA BELANDRIA, posee la legitimidad requerida para impugnar; que fue presentado en tiempo hábil para ello, como se puede apreciar del cómputo que cursa al folio 24 de las presentes actuaciones. Asimismo, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, se encuentra fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido en contra de un fallo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARNALDO PIÑA SEMPRUN y VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, actuando en el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALIPIO REINOZA BELANDRIA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la solicitud presentada por la defensa en referencia en lo establecido en el artículo 328 ordinal 6° de la reciente reforma, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente, a las facultades y cargas de las partes”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)



LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



MARIA DEL PILAR PUERTA OSWALDO REYES CAMACHO




EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO




Causa N° 2010-2866
BAG/MPPF/ORC/LA/rch