REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 15 de enero 2009
198º y 149°
Expediente Nº 2133-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 06 de noviembre de 2008, por la abogada Carla Catalina Ferreira Fernándes, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, relacionada con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los ciudadanos Rafael Argenis Ortiz Gutiérrez, Jhonny José Sanguino Rojas, Johan José Adán Giménez y Eduardo Hernández Hernández, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 12 de diciembre de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
El 12 de enero de 2009, el abogado Franz Ceballos, quien fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la falta temporal de la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, se abocó al conocimiento de esta causa y se ordenó la notificación de las partes.
El 13 de enero de 2009, se solicitó al Juzgado de Instancia la causa original, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a objeto de resolver el fondo del recurso planteado.
El 14 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala el expediente original solicitado y siendo que consta en la compulsa el acuse de recibido de la última notificación efectuada a las partes, este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 30 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, impuso a los ciudadanos Rafael Argenis Ortiz Gutiérrez, Jhonny José Sanguino Rojas, Johan José Adán Giménez y Eduardo Hernández Hernández, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…En cuanto al estado de libertad de los ciudadanos ORTIZ GUTIERREZ RAFAEL ARGENIS, SANGUINO ROJAS JHONNY, ADAN GIMENEZ JOHAN JOSÉ Y EDUARDO HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a analizar las jurisprudencia de fecha 22-11-2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de la Sala Constitucional, vinculante en virtud de que se analizan artículos de rango Constitucional, la cual dice lo siguiente “Los jueces, al momento de adoptar o mantener la privación de libertad deben llevar un minucioso análisis de las circunstancia (sic) fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines. También establece la jurisprudencia de Sala Penal, de fecha 29-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que “La circunstancias (sic) descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad”. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos ORTIZ GUTIERREZ RAFAEL ARGENIS, SANGUINO ROJAS JHONNY, ADAN GIMENEZ JOHAN JOSÉ Y EDUARDO HERNÁNDEZ, fueron imputados en fecha 19 de Octubre de 2007, ante la Fiscalia Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, y que a partir de ese momento conociendo el Ministerio Publico que se había cometido un hechos de aflicción a bienes jurídicos que merecían ser investigado, imputado y accionado, a lo cual fueron acusados, y desde ese momento en que fueron imputados y posteriormente acusados, habiendo trascurrido mas de un (1) año, no ha habido abstracción de los imputados al proceso, ni este ha sido obstaculizado por aquellos, es un sinsentido porque hablar mal de la entidad de una medida de tal gravedad, en un momento tan tardío, pretender que mas de un año después del hecho, es ahora que se requiere a los imputados privarlos de su libertad, hablar que es ahora que existe obstáculo procesal y peligro de fuga que impida el normal desarrollo del proceso es un argumento deleznable, aunado a que esto ciudadanos son funcionarios activos de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, Helicoide Caracas, y que en todo momento han acudido al llamado que les ha realizado el Ministerio Público así como también este Tribunal por cuanto aun y cuando no estaban sometido a Medida alguna de coerción personal estos han estado pendiente del proceso es por todo ello que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es imponerle a los ciudadanos ORTIZ GUTIERREZ RAFAEL ARGENIS, SANGUINO ROJAS JHONNY, ADAN GIMENEZ JOHAN JOSÉ Y EDUARDO HERNÁNDEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, bajo la modalidad de…(omissis)…, de conformidad con lo que establece el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 06 de noviembre del año que discurre, Carla Catalina Ferreira Fernándes, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…En fecha 30 de Octubre de 2007, se llevó a cabo la Anuencia (sic) Preliminar en la causa que se le sigue a los ciudadanos ORTIZ GUTIERREZ RAFAEL ARGENIS, SANGUINO ROJAS JHONNY, ADÁN GIMENEZ JOHAN JOSÉ Y EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, oportunidad en la cual el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control una vez oídas a las partes y siguiendo las formalidades de Ley decretó a favor de los prenombrados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3, 4 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo evidente que el ministerio publico difiere del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por la Juez Cuadragésima Quinta Control a los acusados de autos, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida y fundamentada por quien suscribe, se pasan a exponer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: El Ministerio Público, de conformidad a los serios elementos de prueba que localizo durante la investigación, imputó y presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos ORTIZ GUTIERREZ RAFAEL ARGENIS, SANGUINO ROJAS JHONNY, ADÁN GIMENEZ JOHAN JOSÉ Y EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 2°, relacionado con los artículo 424, 281, 239 y 155 numeral 3° todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2007, en el cual falleció el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO QUEZADA, el cual prevé una pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión. Dicha calificación fiscal fue acogida y admitida por la Juez 45° de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, lo que hace presumir a esta Representante Fiscal que el hecho punible por el cual se inició el presente procesal penal no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la Sentencia 1054 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Iván Rincón. 2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he sido (sic) autor o participe en la comisión de un hecho punible: Considera esta representación del Ministerio Público de que si la Juez recurrida ADMITIO totalmente el escrito de Acusación presentado así como todos los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar el hecho imputado, es porque ciertamente existen fundados elementos de convicción que comprometen la actuación ilícita de los funcionarios policiales ya tantas veces mencionados, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En la Audiencia Preliminar efectuada al momento en que la Juez recurrida admitió TOTALMENTE el escrito acusatorio y todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, se hace incuestionable por las circunstancia del caso en particular, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse el peligro de fuga y de obstaculización en la cual se encuentra el presente proceso penal, toda vez que la pena excede de los 10 años de prisión; aunado al hecho cierto de que uno de los testigos de la presente causa, le fue acordada medida de protección en virtud de amenazas sufridas a consecuencia de su deposición como testigo en el presente caso, de lo cual se anexa copia. El Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:…(omissis)… Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia Preliminar) considera quien suscribe que es procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ORTIZ GUTIERREZ RAFAEL ARGENIS, SANGUINO ROJAS JHONNY, ADÁN GIMENEZ JOHAN JOSÉ Y EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ello con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso que se le sigue y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso penal, como lo es la administración de la justicia…(omissis)… Como se puede fundamentar la desaplicación de una norma que es ajustada a derecho, por el simple hecho de que los funcionarios policiales en buen cumplimiento de sus funciones acudieron al llamado del Ministerio Público, ¿Es que acaso tuvieron que faltar a los llamados de la imputación, para que así procediera la aplicación de una medida judicial privativa de libertad?; honorables magistrados, no se puede premiar a los hoy acusados simplemente por haber cumplido con el deber de ser de las cosas; la figura de la Medida Judicial privativa de Libertad, esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico y no puede relajada sino por las circunstancias que ella misma establece. Es por ello que considera quien aquí suscribe, que debió la Juez recurrida al momento de dictar tan brutal decisión, precaver el daño que origina en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso y garantizar la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional. Partiendo de estos argumentos, esta Representación Fiscal estima apropiado señalar en primer orden, que la falta de contumacia hacia el Tribunal no es una circunstancia que debe ser apreciada de forma única e inequívoca, en un entorno que comporta otros escenarios; en segundo orden, es cierto que los funcionarios se encuentran activos en el ejercicio de sus funciones; lo cual es una circunstancia que agrava la posible ejecución de las amenazas en contra de los familiares del occiso, en cuanto refiere a estar activos en sus labores policiales, pues en sus funciones tienen mayor amplitud para acceder al sector donde residen y seguir profiriendo amenazas, o en el peor de los casos materializarlas; además podrían valerse de su condición para que bajo la premisa de la camarería con otros funcionarios del mismo cuerpo, intimiden a la víctima; todo ello, sin olvidar las circunstancias específicas en las que los acusados ejecutaron los hechos delictivos ampliamente descritos al inicio del presente recurso. Es por ello que esta Representación Fiscal, no comparte que habiendo sido admitida totalmente la calificación jurídica dada en la acusación por parte del Tribunal de Control, se impongan las medidas cautelares ya señaladas, y no se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad tal y como lo establece el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran satisfechos, debiendo por lo tanto ser lo ajustado y conforme a derecho, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los acusados. Las argumentaciones esgrimidas anteriormente, conllevan a solicitar respetuosamente a ese Tribunal de Alzada que se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados ORTIZ GUTIERREZ RAFAEL ARGENIS, SANGUINO ROJAS JHONNY, ADÁN GIMENEZ JOHAN JOSÉ Y EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código (sic), y en su lugar se ORDENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El 24 de noviembre del año que discurre, Antonio Barrios, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Rafael Argenis Ortiz Gutiérrez, Jhonny José Sanguino Rojas, Johan José Adán Giménez y Eduardo Hernández Hernández, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación presentado, en los siguientes términos:
“…(omissis)…El diseño adjetivo-legal esta entretejido para que el Juez en el proceso de razonamiento aplique las normas; pues las leyes están para aplicarse no para “premiar o castigar de manera anticipada” a quienes se encuentran inmersos en un proceso bajo la garantía constitucional del principio de la afirmación de la libertad; pues tan válidos son los argumentos del Ministerio Público como los de la Defensa cuando se evidenció en la propia Audiencia Preliminar la evidente contradicción entre el dicho de la víctima y el Ministerio Público. Como bien es sabido las medidas privativas de libertad en un sistema penitenciario como el venezolano constituye una medida ejecutiva de sentencia de muerte a un funcionario policial; pero mucho peor es cuando la acusación adolece de tantos vicios en una materialización de abuso de poder en virtud del mandato constitucional de ser titular del ejercicio de la acción penal…(omissis)… La verdadera razón de una medida sea cuál sea es la de asegurar el fin de la justicia mediante un proceso que tiene que ser llevado bajo las reglas procesales impuestas por el propio Estado, reglas que son interpretadas por un Juez y no pueden ser capricho de las partes por que sí simplemente. Se encuentra debidamente acreditado que NO existe peligro ni de fuga ni de obstaculización de la justicia y por el contrario, esta representación desea comprobar en juicio la NO responsabilidad de sus patrocinados en los hechos exiguamente investigados por el Ministerio Público a los fines de hacer efectivo el contenido del artículo 30 constitucional; pues el los funcionarios (sic) del Estado que comprometan a éste de manera irresponsable deben igualmente ser objeto de juicio tanto civil penal y administrativo, ya que no se puede abusar de la facultad de acusar para acusar sin base a cualquier persona. No quiere terminar sus argumentos la defensa sin hacer transcripción (sic) de uno de los párrafos contentivos del escrito de excepciones, pues repudiamos “hechos monstruosos” ante una sociedad invalida de una criminalidad en ascenso y cada día peor; sin embargo cuál fue el delito:…(omissis)… En base a los argumentos anteriores esgrimidos, es que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio (sic) DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN; por carecer de fundamento alguno…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El alegato de la Representante del Ministerio Público se circunscribe básicamente a que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Rafael Argenis Ortiz Gutiérrez, Jhonny José Sanguino Rojas, Johan José Adán Giménez y Eduardo Hernández Hernández.
Señala el Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad solicitada en la audiencia preliminar dada la pena contemplada para los delitos imputados. Estima que tal medida es procedente a objeto de garantizar que los imputados de autos se sometan al proceso e impedir que los mismos puedan intimidar a la víctima dada su condición de funcionarios policiales activos.
Revisados los alegatos planteados por la recurrente, advierte esta Alzada que, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Rafael Argenis Ortiz Gutiérrez, Jhonny José Sanguino Rojas, Johan José Adán Giménez y Eduardo Hernández Hernández, son autores del mismo, por lo que, es procedente decretarles una medida de coerción personal, a los fines de garantizar que se cumplan las finalidades del proceso.
No obstante lo anterior, el hecho de cumplirse con los requerimientos exigidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no conlleva necesariamente a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, si los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando desde el inicio del proceso se encuentran en libertad plena, y hasta la presente fecha no se evidencia, de las actas procesales, que los mismos se hayan evadido o hayan intentado obstaculizar la investigación, por el contrario, consta en a los folios 54 al 62 de la segunda pieza del asunto principal, que los ciudadanos Eduardo Hernández Hernández, Johan José Adán Jiménez, Jhonny José Sanguino Rojas y Rafael Argenis Ortiz Gutiérrez, comparecieron el 19 de octubre de 2007, a la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público, y les fue atribuido el carácter de imputados por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y motivo fútil, uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales, sancionados en los artículos 406.2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281, 239 y 155.3, eiusdem.
Dentro de las razones que tuvo el Tribunal de Control para otorgar medida cautelar sustitutiva a los mencionados acusados destaca que el peligro de fuga quedó minimizado con la comparecencia voluntaria de los imputados a los actos fijados durante la investigación y con posterioridad a ella, con la única y exclusiva finalidad de someterse a la persecución penal y por otra parte, con el comportamiento de los mismos durante el proceso; y aún cuando el Ministerio Fiscal fundamentó la solicitud de privación de libertad alegando la pena que podría llegar a imponerse, el juez puede estimar a discreción las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización de la justicia para decretar una medida de coerción personal que no necesariamente debe ser la privativa de libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 dictada el 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 251), le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el Sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”.
En consecuencia, siendo discrecional la apreciación que hace el juzgador de las circunstancias que atañen al peligro de fuga, en un caso en el cual los acusados, encontrándose en libertad, no han obstaculizado la investigación ni se han evadido del proceso, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encentran garantizadas las resultas del mismo con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juzgado A quo a los referidos acusados, sin que ello imposibilite, al Ministerio Público, para solicitar la revocatoria de las mismas en caso de incumplimiento de las medidas acordadas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de noviembre de 2008, por la abogada Carla Catalina Ferreira Fernándes, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, y en consecuencia CONFIRMA la decisión del 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual impuso a los ciudadanos Rafael Argenis Ortiz Gutiérrez, Jhonny José Sanguino Rojas, Johan José Adán Giménez y Eduardo Hernández Hernández, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contempladas en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de incidencia y el asunto principal signado bajo el N° 489-08 al Juzgado Vigésimo Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve 2009, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2133-08
CSP/MAC/FC/DA
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