Caracas, 19 de enero de 2009
198° y 149°

Expediente: Nº 2131-08
Ponente: Franz José Ceballos Soria.


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista, parte acusadora en la presente causa, contra las decisiones dictadas el 11, 12 y 14 de agosto del 2008, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas al imputado William Isidro Mora González, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4.6.8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de noviembre de 2008, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2131-08, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 25 de noviembre de 2008, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, acordó remitir el cuaderno de incidencia al Juzgado Trigésima de Primera de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, a los fines que se sirviera practicar el computó de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual los recurrentes se dieron por notificados de las decisiones impugnadas, hasta la fecha de presentación del escrito de apelación, así como el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual la defensa del acusado Mora González William Isidro y el representante de la Oficina Fiscal, se dieron por emplazados del recurso interpuesto, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación del mismo.

El 27 de noviembre del 2008, se recibieron las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Juicio.

El 28 de noviembre de 2008, se dictó auto en el cual se acordó devolver el cuaderno de apelación al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines de agregar al mismo la documentación que demuestre la cualidad de parte acusadora de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista, así como la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Jesús López Pericana, recurrentes en el presente caso, así como copias certificadas de la documentación a que hace referencia los puntos 1 y 6 del escrito de apelación y que fueron promovidas como medios probatorios por parte de los recurrentes, documentación esta necesaria a los fines que esta Alzada se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 01 de diciembre de 2008, siendo las dos horas de la tarde (2:00.pm.), se recibió el cuaderno de apelación al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con los recaudos solicitados.

El 12 de diciembre del 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista, parte acusadora.

El 12 de enero de 2009, el abogado Franz José Ceballo Soria, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria del 08 de enero de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual lo convocan como Juez de este Sala, para cubrir la ausencia temporal de la abogada Yris Yelitza Cabrera Martínez, durante el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006.

En la misma fecha, por cuanto el abogado Franz José Ceballos Soria, se abocó al conocimiento de la presente causa, se dictó auto en el cual se acordó suspender el lapso para resolver el recurso planteado, hasta tanto curse en autos el acuse de recibo del último de las partes notificadas.

El 14 de enero 2009, el abogado Daniel Andrade, Secretario adscrito a esta Sala, mediante Nota Secretarial deja constancia que a partir de la presente fecha, se comenzará a computar el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del recurso, por cuanto fueron notificadas todas las partes en la presente causa del auto de abocamiento referido.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2008 lo siguiente:

“… (Omissis)…En tal sentido una vez recabada la presente causa se puede evidenciar que sobre el acusado MORA GONZALEZ WILLIAM ISIDRO, pesa orden de captura ordenada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, En (sic) tal sentido este Tribunal procede a informarle que vista la decisión dictada por la sala Nº 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, en fecha 29-01-08, donde entre otras cosas emite el siguiente pronunciamiento(…) es por lo que este Tribunal observa que EN FECHA 27-02-08, LIBRO DE OFICIO NUMETRO 130-08, DIRIGIDO (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole Boleta de Encarcelación Numero 004-08, al Internado judicial Región Capital Internado Judicial El Rodeo II, a nombre del acusado de autos, a los fines de que lo recibieran en calidad de Detenido y con las seguridades del caso (…) en tal sentido este Juzgado en uso de sus atribuciones legales acuerda detener al ciudadano MORA GONZALEZ WILLIAM ISIDRO, dando así cumplimiento a lo ordenado por la referida Alzada y fija audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de mañana MARTES 12 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 10:00 AM. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se llamo al Fiscal Quinto (05)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR HUGO BARRETO, informándole la celebración de la audiencia oral fijada para el día de mañana, quedando notificado de la misma…(Omissis)…”.


En la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2008, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Este Juzgado tomando en cuenta la naturaleza del delito imputado al acusado WILLIAM ISIDRO MORA, plenamente identificado en las actas que cursan al expediente y en virtud de las alegaciones expuestas por las partes, fiscal del ministerio público (sic) y la defensa privada, este Juzgado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios constitucionales y procesales, se reserva el lapso de 48 horas a los fines de emitir el pronunciamiento de rigor, todo en aras de una correcta y sana administración de justicia, en tal sentido se ordena que el acusado de autos WILLIAM MORA, se mantenga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto se dicte la decisión respectiva. SEGUNDO: Esta decisión será fundamentada por auto por separado, conforme 177 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar boleta de traslado a los fines de que se conducido el acusado de autos (…) a la sede de este Tribunal en fecha Jueves 14 de agosto de 2008 a las 10:00 am, ellos a los fines de imponerlo de la decisión que dictara este Tribunal…(Omissis)…”.

En la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2008, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Este Juzgado considera que precedente es otorgar al acusado WILLIAM ISIDRO MORA GONZALEZ una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)La libertad del acusado WILLIAM ISIDRO MORA GONZALEZ se ejecutara una vez que sea trasladado a este Juzgado y se obligue mediante acta levantada al cumplimiento de lo aquí dispuesto, no admitiendo la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que hoy se imponen puede satisfacer los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con la misma la finalidad del proceso y la presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Así se decide. SEGUNDO: Esta decisión será fundamentada en esta misma fecha por auto separad, y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el acusado de autos continúe recluido ante ese organismo, hasta tanto se constituya la fianza…(Omissis)…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista, víctima y parte acusadora en la presente causa, seguida en contra del ciudadano William Isidro Mora González, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana supra mencionada, señalan en su escrito recursivo lo siguiente:

1) Que, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2008, declaró con lugar los recursos de apelaciones ejercidos, tanto por el Ministerio Público, como por la parte acusadora, por lo que revocó el fallo, ordenando la realización de un nuevo juicio. Y por cuanto los acusados de autos se encontraban privados de libertad para el momento de celebrarse el debate oral y público, la mencionada Sala acordó además la detención inmediata de los sub judice.

2) Que, desde entonces los ciudadanos Sagid Morejón Toussaint, Wainer Alejandro Bermúdez Machado y William Isidro Mora González, a quienes se les imputa la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.2 con relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Alexandra Di Lorenzo Mastrobattista, se mantuvieron evadiendo la acción de la justicia hasta el 11 de agosto de 2008, cuando el ciudadano William Isidro Mora González, se presentó ante el Tribunal 4º de Juicio, quien procedió a ejecutar la detención decretada por la Sala 6º de la Corte de Apelaciones; fijando para el 12 de agosto de 2008 a las 11:30 de la mañana una “audiencia oral”.

3) Que, el 12 de agosto se llevó a cabo la celebración de la audiencia convocada, dejándose constancia de la comparecencia de la Oficina Fiscal, del acusado William Isidro Mora González y de sus abogados defensores, pero nada se dijo de la incomparecencia de la parte acusadora, quien no fue notificada de tal acto; no obstante ello, el Tribunal una vez oídas las partes comparecientes, se reservó el lapso de 48 horas a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

4) Que, el 14 de agosto de 2008, el Tribunal 4º de Juicio dictó varios pronunciamientos, entre ellos acordó al ciudadano William Isidro Mora González, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.4.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Que, los días 18, 21 y 22 de agosto el Tribunal 4º de Juicio habilitó esos días para practicar las actuaciones concernientes a la constitución de la fianza personal acordada.

6) Que, los actos realizados por ante el Tribunal 4º de Juicio, vulneran la garantía constitucional referida al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo igualmente los artículos 12, 18, 120.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal

Y finalizan, solicitándole al Órgano Colegiado, que: “…sea declarado CON LUGAR, decretando nulidad de los (sic) actuado a espaldas de la víctima, en las cuales se violentaron los derechos de la misma…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO WILLIAMS ISIDRO MORA GONZÁLEZ.

En tiempo hábil el abogado Irving Saavedra, en su carácter de defensor privado del acusado Williams Isidro Mora González, presentó escrito de contestación al recurso de apelación realizado por los apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…DEL DERECHO. En principio honorables Magistrados, desconoce esta Defensa a qué decisión se refieren los recurrentes, cuando piden la nulidad de la decisión tomada por el Tribunal Cuarteo En Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Agosto (sic) de 2008, ya que en dicha fecha, en la presente causa, el Tribunal in comento, no emitió decisión alguna; simplemente ese día Once (11) de Agosto (sic), lo único que se produjo fue la presentación voluntaria de mi representado: WILLIAMS ISIDRO MORA GONZALEZ, ante el tribunal, con la única intención de ponerse a Derecho y manifestar de manera espontánea su firme voluntad de someterse nuevamente al proceso. En atención a otro punto de real relevancia, es preciso señalar que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…). Como podrán ustedes observar ciudadanos Magistrados, el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, no establece procedimiento alguno que conlleve al Juez la obligación de notificar a las partes sobre la solicitud hecha por el imputado en tal sentido. De allí que no entiende esta defensa el argumento esgrimido por los Abogados Apoderados de la parte acusadora, en afirmar que se les ha violado a su representada el derecho a la defensa, al debido proceso, la igualdad de las partes y al carácter contradictorio del proceso (…). Ciudadanos Magistrados, en la presente causa no se ha vulnerado a la víctima derecho alguno, hasta el momento aquí lo único que ha ocurrido ha sido que se produjo simplemente la revisión de una medida que la había sido impuesta a mi representado, previa solicitud hecha por esta Defensa y el Tribunal quien conoció de la misma previo estudio y análisis de la misma, consideró procedente la sustitución por una medida menos gravosa, lo cual en nada tiene que ver sobre pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa como tal; como tampoco con ello se impide que mi representado se someta al proceso, como consta en Autos (sic) que voluntariamente lo ha hecho, como tampoco se vulnera con tal decisión que se logre la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos y el castigo de los responsables de los mismos si fuera el caso…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, se ha ejercido recurso de apelación, en contra de la decisión recurrida, fundamentado sobre la base de las argumentaciones debidamente expuestas en el particular anterior. Escrito recursivo que esta Alzada pasa a resolver en los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl Pericana, se fundamenta en el hecho que el Tribunal 4º de Juicio convocó a una audiencia para el 12 de agosto de 2008, omitiendo convocar a la parte acusadora y omitiendo además notificarlos de lo decidido. En este sentido, esta Sala observa:

En el proceso penal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa y protagónica durante el decurso del proceso penal, la cual se concreta a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular propio, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal; tal situación, ha sostenido la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, responde evidentemente, a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1019 del 26 de mayo de 2005, señaló:

“…De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos. En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. (Omissis…)

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, efectivamente consta a los folios 103 al 106 de las presentes actuaciones, instrumento poder mediante el cual la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista víctima en la presente causa, el 22 de noviembre de 2006, confirió poder especial a los profesionales del derecho Freddy Fuentes Torrealba, Thays Rausseo de Fuentes y José Saúl López Pericana, hoy recurrentes, para sostener durante el decurso del presente proceso, los derechos que le asisten como víctima, dentro de los cuales efectivamente se encuentra, el derecho a presentar querella penal, pedir la imposición o revocación de medidas cautelares, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley concede.

De igual manera, consta al folio 114 de las actuaciones, que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, el 15 de mayo de 2007, admite la acusación particular propia planteada por la víctima, concediéndole la cualidad de parte querellante a la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista, en el presente asunto penal.

De lo anterior, no cabe ninguna duda que la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista, obstenta la cualidad de parte querellante, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano William Isidro Mora González.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto del 2008, previa presentación voluntaria el 11 de agosto de 2008, ante la sede del Tribunal de Juicio, del ciudadano William Isidro Mora González; el Órgano Jurisdiccional convocó al Ministerio Público, al acusado y a la defensa a una “audiencia oral”, en la cual las partes comparecientes expusieron sus alegatos, y el Tribunal se reservó el lapso de 48 horas para decidir lo peticionado.

Resultando que el 14 de agosto del 2008, una vez verificada la comparecencia del Ministerio Público, del acusado y sus abogados defensores, el Tribunal a quo acordó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.4.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano. Sin embargo una vez dictada su decisión, no se notificó a la víctima de dicho fallo, así como no fue previamente convocada la parte acusadora, para la audiencia celebrada los días 12 y 14 de agosto del año en curso.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo V, del Título IV, consagra el respeto a los derechos de la víctima dentro del proceso penal venezolano. Así, tenemos que el artículo 118 eiusdem establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Asimismo, el artículo 120, numeral 7 ibidem establece que “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él...”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, en el proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de la notificación de los resultados del proceso, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto; sin embargo, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al oír la solicitud de la defensa del acusado y la del Ministerio Público, no notificó a la víctima de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, violando así no sólo el debido proceso, sino también, su derecho a ser oído, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y también en tratados internacionales suscritos por Venezuela, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 10), y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8), entre otros.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, pues el mismo viene a garantizar a todas las partes incluida la víctima los medios adecuados para la debida representación de sus intereses durante el transcurso del conflicto penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 736 del 9 de abril del 2002 señaló:

“…Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación…”.

Por todo lo anteriormente indicado, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que, lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de las audiencias realizadas por el Tribunal 4º de Juicio los días 12 y 14 de agosto de 2008 y de todos los actos conexos con las audiencias anuladas, ordenándose la inmediata detención del ciudadano William Isidro Mora González, lo cual no implica que sus abogados defensores, un vez que se haya puesto a derecho el aludido acusado, puedan solicitar la revisión de la medida de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se mantiene vigente la Orden de Aprehensión decretada en contra del referido ciudadano, el 29 de enero de 2008, por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, ordenando al Juzgado Trigésimo (30ª) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, ejecutar el presente fallo.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Alzada hace una observación al Juez Juvenal Barreto en su condición de Juez 4º de Juicio, para que en lo sucesivo, evite la realización de audiencias, no previstas por este tipo de casos; igualmente advierte al ciudadano Juez que en aquellos actos que requieran la comparecencia de las partes, indefectiblemente tenga a bien considerar la convocatoria previa de la víctima-parte acusadora en el presente proceso penal, ello a fin de evitar este tipo de errores y omisiones que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota y remítasele copia certificada de la decisión.

DECISION
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Mastrobattista, parte acusadora en la presente causa.

2) Anula las audiencias realizadas por el Tribunal 4º de Juicio los días 12 y 14 de agosto de 2008 y de todos los actos conexos con las audiencias anuladas, ordenándose la inmediata detención del ciudadano William Isidro Mora González, lo cual no implica que sus abogados defensores, un vez que se haya puesto a derecho el aludido acusado, puedan solicitar la revisión de la medida de coerción personal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se mantiene vigente la orden de aprehensión decretada en contra del referido ciudadano, el 29 de enero de 2008, por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, ordenando al Juzgado Trigésimo (30ª) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, ejecutar el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra actualmente conociendo de la presente causa. Remítase copia de lo aquí decidido al Juez Cuarto (4º) de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente


César Sánchez Pimentel.

La Juez El Juez,



María Antonieta Croce Romero Franz José Ceballos Soria.
(Ponente)

El Secretario

Daniel Andrade



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade





Exp: Nº 2131-08
CSP/MAC/FCS/Da..