REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 12 de enero de 2009
197º y 148º
No.004-09.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-09-2398
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/12/2008, por los Abogados CARLOS BARROS y JESSICA VIVAS, Defensores Privados del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ROMY MENDEZ RUIZ, de fecha 27/11/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:
I
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Romy Méndez Ruiz, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: se acuerda que el presente caso se lleve a cabo por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Tomando en consideración que la precalificación jurídica dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a Decretar una Medida menos gravosa al ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, por la entidad del delito Cometido, así como por el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de Obstaculización en la investigación. CUARTO: Se decreta al ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Se Acuerda como Centro de Reclusión Casa De Reeducación y Rehabilitación El Paraíso “LA PANTA” (sic)…”. (Folios 14 al 18 del expediente original)
En la misma fecha 27/11/2008, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: La representación de la Fiscalía 09° del Ministerio Público, expuso en la misma a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control, al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2°, 3° 5° (sic) y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó (sic) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V-20.128.725, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 13-08-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en CATIA PLAZA entre LA CORTADA DE CATIA, frente al ESTACIONAMIENTO EL GAGO, CASA S/N COLOR AZUL CON BLANCO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, y al cedérsele la palabra al mismo expresó: Que en relación a que él mismo tenía una causa por otro tribunal, el había recibido libertad plena, porque fue sembrado, y por el caos (sic) actual es que los que lo denunciaron y el estaba discutiendo, peleando, y el le rompió la cadena, y calló (sic) al piso no se la agarraron como dicen los policías, ellos y él tienen una vieja pelea por una dama con la que él está relacionado, que el no había robado nada que porque le pidieron dinero a su mamá y no se lo dio los Policías lo presentaron, que es inocente de lo que se le acusa.
(…Omissis…)
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados (sic) realizada por los funcionarios adscritos al (sic) POLICIA METROPOLITANA, COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra (sic) acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena está establecida es de seis (06) a DOCE (12) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedad demostrado por las 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 26 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM), adscrito al (sic) POLICIA METROPOLITANA, COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito; 2) Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2.008, rendida por COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, de la POLICIA METROPOLITANA, por el ciudadano VICTOR ALFONZO GERARDINO CASTRO, JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad nro. V-20.898.603, quien tiene el carácter de víctima en la presente, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano imputado JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, la cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito;
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra la propiedad como lo es el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor (sic), y observado por un testigo que presenciaron (sic) la comisión del mismo, en cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión N° 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, … Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad (sic) al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausados (sic) al proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRÁGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V-20.128.725, todo de conformidad con los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. …”. (Folios 23 al 28 del expediente original).
II
DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados Carlos Barros y Jessica Vivas, presentaron escrito recursivo ante la Instancia en fecha 04/12/2008, según consta a los folios 33 al 39 del expediente original, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en caso que nos ocupa, nuestro defendido fue detenido por presuntamente haber cometido el delito de Robo Genérico, tipificación realizada por la representación Fiscal y aceptada por la ciudadana Juez de Control ante quien fue presentado; sin embargo, con el debido respecto (sic), nos permitimos resaltar varios aspectos del caso, que se encuentra evidenciado en el mismo expediente y que consideramos de suma importancia.
Ciudadanos Magistrados, como se evidencia de las actas procesales, la ciudadana Juzgadora al dictar la medida preventiva privativa de libertad, no fundamenta, ni mucho menos motiva la misma, transgrediendo los artículos 173 y 246 los dos del texto adjetivo penal, en virtud que la juzgadora al decidir entre otras cosas de (sic) decreta:
Decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina del Alguasilazgo (sic) para su envió (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
Asimismo en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, a los fines de determinar si se encuentran acreditados.
En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público a (sic) precalificado como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena esta establecida de 6 a 12 años, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251.
En cuanto a las exigencias del ordinal 2 del ya referido artículo, esta conformado por un conjunto de actas procesales.
Ahora bien, así las cosas, ciudadano (sic) Magistrados, estamos en presencia de una decisión infundada e inmotivada, que no hace otra cosa que transgredir los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal y 173 ejusdem.
PRIMERO: Porque las medidas de coerción personal SOLO podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Juzgadora se limita a enunciar que están llenas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° de la ley adjetiva penal, sin fundamentar ni mucho menos motivar el porque están llenas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la defensa observa que no fundamenta porque esta dado el Robo Genérico, como igualmente el ciudadano Fiscal al presentar al imputado no señala cual fue la conducta desplegada del mismo, para ser acreedor de la precalificación que en forma errónea solicita y que es acordad por la ciudadana Juez.
En este mismo orden de ideas, al dictar la medida, sin fundamento y sin motivación, en el auto separado de decreto de la medida privativa de libertad, la ciudadana Juez no señala con certeza cuales son los elementos concurrentes y vinculantes en los que incurrió nuestro representado para ser autor o participe (sic) del hecho punible que se le acredita ya que en todo caso y a todo evento la defensa observa que estamos frente a un robo genérico en la modalidad de arrebaton (sic) y en grado de frustración, en donde la violencia fue dirigida al patrimonio de la victima (sic), pero en ningún caso a la persona de la misma, es decir bien se podría encuadrar presuntamente dentro de los parámetros del artículo 456 primer aparte del Código Penal, que transcribimos a continuación Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Es decir, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no está prescrita, también es cierto que la pena aplicable en su limite máximo no excede de 10 años, aunado a esto el delito en cuestión, no es otra cosa que el de robo en la modalidad de arrebaton (sic) en grado de frustración, como lo establece el artículo 80 del Código Penal, en concatenación con el artículo 82 ejusdem, este último establece que la pena aplicable seré (sic) rebajada en la tercera parte de lo que debió imponerse por el delito consumado.
Igualmente, tampoco fundamenta ni motiva el porque (sic) están dados los extremos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo en cuanto al porque existe la presunción razonable del peligro de fuga, tampoco lo establece. Y esto es porque a todas luces, en ningún caso esta dada esta presunción por cuanto nuestro defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo y habitual, en donde tiene el asiento de su familia, de sus negocios y su trabajo, pues él labora en el Boulevard de Catia conjuntamente con sus padres en un negocio de venta de ropa por muchos años.
En cuanto a la magnitud del daño causado, el arrebatón fue frustrado y para el momento de la aprehensión la victima tenía en sus manos la cadena de planta que presuntamente fue robada.
También, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación porque las sospechas del peligro de obstaculización, la ciudadana Juzgadora, incurre en esta falta ya que no manifiesta al no señalar la sospecha de cómo el imputado va a destruir, modificar, falsificar u ocultar los elementos de convicción; ni tampoco fundamenta su sospecha de cómo el imputado va a influir en los testigos, ya que en las actas procesales solamente tenemos el amigo de la victima que funge como testigo y esta defensa técnica tiene sus reservas porque siendo las tres de la tarde en un sector céntrico y populoso los funcionarios aprehensores no hayan podido traernos a colación en las actas de marras dos (02) testigos instrumentales o presenciales.
En este sentido, la defensa observa que en ningún caso existe la sospecha de peligro de obstaculización porque nuestro defendido y su entorno familiar no gozan de los recursos económicos no políticos, ni son funcionarios policiales para presumir o sospechar racionalmente que va a obstaculizar el proceso y en todo caso el imputado es el primer interesado en que se esclarezcan los mismos.
En este mismo orden de ideas, por todos los razonamientos de hechos y derecho la decisión para decretar la medida privativa de libertad de nuestro representado, es infundada e inmotivada.
En otro orden de ideas, solicitamos respetuosamente el cambio de calificación del delito, y como consecuencia se desaplique el artículo 455 del Código Penal y se le aplique el 456 primer aparte ejusdem. Esta solicitud la hacemos en virtud de la propia deposición del ciudadano que funge como testigo y amigo de la víctima, en donde se puede corroborar que la violencia fue al patrimonio y nunca a la persona, aunado a que el delito fue frustrado como lo establece el artículo 80 del Código Penal, que transcribimos textualmente:
El delito frustrado cuando alguien a realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, en todo caso y a todo evento estamos en presencia de un ROBO GENERICO en la modalidad de ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION.
Igualmente de las propias actas procesales, se desprende que los funcionarios aprehensores, en forma taxativa manifiestan que para el momento de la aprehensión, en cuanto al practicarle la revisión personal al imputado, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , …no incautándosele objeto de interés criminalístico… no obstante, de que nuestro representante fue señalado por la supuesta víctima, éste por su misma condición, y su estado de nerviosismo y en el animo (sic) de buscar un culpable muy bien puede señalar a cualquier ciudadano como autor o participe del hecho punible que se investiga.
Igualmente el amigo de la víctima, que se encontraba en el sitio de los hechos, ciudadano José Godoy, en su entrevista manifiesta en forma taxativa: Eran como las tres de la tarde en Plaza Sucre, luego llego (sic) un chamo y se acerco (sic) a mi amigo, se metía la mano en la pretina del pantalón, simulando como si tuviese una pistola, luego le arranco (sic) la cadena a mi amigo y salio (sic) caminando. En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, a todas luces se evidencia que la violencia fue dirigida a arrebatar la cosa y en ningún caso la violencia fue dirigida a la víctima, es más, el ciudadano José Godoy no señala con certeza ni identifica plenamente a nuestro representado como autor del hecho punible, por cuanto al dar su declaración en forma taxativa manifiesta que se les acerco (sic) un chamo, sin identificar sus rasgos característicos o de vestimenta, es decir declara en forma genérica, no obstante, de haber manifestado que el presunto agresor se metía la mano en la pretina del pantalón simulando como que tenía una pistola, la misma que nunca existió, como se puede corroborar en el acta al ser practicada la revisión personal del imputado.
Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, invocamos, muy comedidamente revisar la precalificación, porque de hacerlo se estaría causando un gravamen irreparable al imputado y su entorno familiar, ya que nuestro defendido es menor de 21 años, no tiene antecedentes penales, tiene domicilio fijo, de fácil ubicación, trabajo estable, y esta dispuesto a someterse a cualquier obligación que le imponga el Tribunal de la Causa o el Ministerio Público.
DEL DERECHO.
A continuación, con el debido respeto, considero oportuno, transcribir una serie de normas, a los fines de sustentar mi planteamiento en lo que sea adaptable por parte de los jueces y magistrados:
1.- Estado de Libertad: …”
“…En concordancia con el artículo 243: …”
“…2.- Celeridad Procesal: Artículo 26 de la CRBV: …”
“…3.-Presunción de inocencia: Artículo 49, ord 2do de la CRBV: …”
“…En concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho es por lo que pedimos sean decretada la nulidad absoluta del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha Veintisiete (27) de noviembre del Dos Mil ocho (2.008) por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana, de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la trasgresión de los artículos 173 y 246 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455, y del mismo modo sea admitido este RECURSO DE APELACION por no ser contrario a derecho de conformidad con el artículo Artículos (sic) 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 49 ord. 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ords. 3° y 4° del texto adjetivo penal a nuestro defendido Ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, antes identificado, que bien con esto se garantiza las resultas del proceso. …” (Folios 33 al 39 del expediente original).
Tal como se observó, en la decisión dictada por esta Sala en fecha 08/01/2008, mediante la cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS BARROS y JESSICA VIVAS, Defensores Privados del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, se verifica en las actuaciones procesales que el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar contestación al presente Recurso de Apelación, siendo efectiva dicha boleta de emplazamiento en fecha 10/12/2008, según consta en autos, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION
Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, el escrito de Apelación interpuesto en fecha 15/12/2008, por los Abogados CARLOS BARROS y JESSICA VIVAS, Defensores Privados del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, observa la Sala que se trata de un recurso presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ROMY MENDEZ RUIZ, de fecha 27/11/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustititutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por considerar la defensa que el Tribunal de Instancia no motivo, ni fundamentó la Medida Privativa acordada a su defendido, transgrediendo los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal.
Agregan los recurrentes que el Tribunal A quo se limitó a enunciar que estaban llenas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, de la Ley Adjetiva Penal, sin fundamentar el por qué estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el por qué estaba dado el delito de Robo Genérico, el cual fue precalificado erróneamente por la Representación Fiscal y acogido por la Instancia, pues no señaló cual fue la conducta desplegada por su patrocinado.
Alude la defensa que la Juez de Instancia al dictar el auto separado de la Medida acordada, no motivó, ni fundamentó la misma, ya que no señaló con certeza cuales son los elementos concurrentes y vinculantes en los que incurrió su representado para ser autor o participe del hecho punible que se le imputó, observando la defensa que estamos en presencia del delito de robo genérico en la modalidad de arrebatón y en grado de frustración, por cuanto la violencia fue dirigida al patrimonio de la victima, pero en ningún caso a la persona de la misma, por lo que podía encuadrarse dentro de los parámetros del artículo 456 primer aparte del Código Penal.
Continua la defensa su escrito recursivo, exponiendo que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no está prescrita, también es cierto que la pena aplicable en su limite máximo no excede de 10 años, ya que el delito de robo en la modalidad de arrebatón en grado de frustración, como lo establece el artículo 80 del Código Penal, en concatenación con el artículo 82 ejusdem, este último establece que la pena aplicable será rebajada en la tercera parte de lo que debió imponerse por el delito consumado.
Insisten los recurrentes en señalar que el Tribunal de Instancia no fundamentó, ni motivó el por qué estaban dados los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, de lo cual discrepan toda vez que su defendido es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, tiene domicilio fijo y habitual en donde tiene el asiento de su familia, de sus negocios y su trabajo, ya que labora en el Boulevard de Catia conjuntamente con sus padres en un negocio de venta de ropa que tiene años.
Asimismo, consideran en cuanto a la magnitud del daño causado, el arrebatón fue frustrado y para el momento de la aprehensión la victima tenía en sus manos la cadena de plata que presuntamente fue robada. Asimismo en relación al peligro de obstaculización, refieren que la Juzgadora, incurrió en inmotivación ya que no señaló de que manera el imputado podía destruir, modificar, falsificar u ocultar los elementos de convicción; ni tampoco fundamentó su sospecha de cómo el imputado podía influir en los testigos, ya que en las actas procesales solamente cursa el testimonio del amigo de la victima que funge como testigo, preguntándose la defensa como es posible que siendo las tres horas de la tarde cuando ocurrieron los hechos los funcionarios policiales no hayan podido conseguir la colaboración de dos testigos.
Solicita la defensa el cambio de calificación del delito y la desaplicación del artículo 455 del Código Penal y la aplicación del 456 primer aparte ejusdem., por cuanto causa a su defendido un gravamen irreparable, ello en virtud de la deposición del ciudadano que funge como testigo y amigo de la víctima, en donde se corrobora que la violencia fue al patrimonio y nunca a la persona, aunado a que el delito fue frustrado como lo establece el artículo 80 del Código Penal, ya que a criterio de la defensa los hechos encuadran en el delito de Robo Genérico en la modalidad de arrebatón en grado de frustración, agregan al respecto que los funcionarios aprehensores, manifestaron que para el momento de la aprehensión, al practicarle la revisión personal al imputado, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico.
Señalan que se evidencia en el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Godoy, que la violencia fue dirigida a arrebatar la cosa y en ningún caso la violencia fue dirigida a la víctima, además dicho ciudadano no señala, ni identifica a su representado como autor del hecho punible.
Finaliza la defensa su escrito recursivo refiriendo el contenido de normas Legales, asimismo solicita sea admitido el recurso y le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal a su defendido Jackson Enrique Fernández Nuñez, lo cual sería suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Alzada que el presente proceso se inició en fecha 26/11/2008, cuando los funcionarios Diego Navas, Sargento Segundo y William Moreno, Agente, ambos adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, mediante Acta Policial de Aprehensión en la que textualmente entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome de Servicio en el Punto de Control Asignado Farmacia la Fe, Ubicado en: ENTRADA DE LOS MAGALLLANES DE CATIA, FRENTE A LA FARMACIA LA FE, AVENIDA BOLIVAR, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR; Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, cuando nos encontrábamos en el referido punto de control, logramos escuchar a varios ciudadanos que gritaban a viva voz que lo agarraran, que había robado, a su vez señalando a un ciudadano que transitaba a los pocos metros por el referido sector, motivo por el cual rápidamente procedimos a acercarnos de forma segura a dicho ciudadano señalado, le dimos la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, seguidamente se apersonaron al lugar el adolescente … quien se encontraba en compañía del ciudadano GODOY JIMENES JOSE NORLES, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-25.888.526, los mismos que gritaban inicialmente, el adolescente en mención nos manifestó que el ciudadanos (sic) que teníamos retenido, momentos antes lo había despojado de su cadena de plata, este amenazándolo de muerte con un arma de fuego, posteriormente en la huida y al verse atrapado por las (sic) comisión policial dicho ciudadano arroja al suelo la referida cadena la cual había roto por la mitad, seguidamente dicho adolescente nos hace entrega de dicha cadena que había recogido del suelo y la cual el ciudadano retenido lo había despojado de la misma, dicha cadena que había recogido del suelo y la cual el ciudadano retenido lo había despojado de la misma, dicha cadena descrita de la siguiente manera: (02) trozos de cadena delgada, elaboradas en material de metal de color plateada, la primera de aproximadamente 14 centímetros de largo y la segunda de aproximadamente 25 centímetros de largo; seguidamente se le indico (sic) al ciudadano retenido que se le presumía que portaba algún objeto de interés y que por lo tanto iba ser objeto de inspección corporal superficial, … el AGENTE (PM) 0251 WILLIAN MORENO, le realizo (sic) la debida inspección al ciudadano en cuestión, en presencia del adolescente agraviado y del ciudadano testigo, anteriormente nombrados, no incautándole objeto de interés criminalístico, el ciudadano retenido quedo (sic) identificado como dijo ser y llamarse: JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, dijo tener 20 años de edad, INDOCUMENTADO para el momento, dijo ser titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-20.128.725; quien viste para el momento pantalón jeans de color azul, camisa de color azul y gris, zapatos casuales de color marrón, sus características físicas de: tez moreno, contextura delgado, aproximadamente 1,70 mts de estatura., Cabello de color negro, indico (sic) residir en: Catia, Paso Malo, Casa Sin Numero (sic); se negó a suministrar datos de sus progenitores, …”. (Folio 3 y vuelto del expediente original).
Asimismo, cursa al folio 5 del expediente original Acta de Entrevista rendida por el adolescente víctima y denunciante en la presente causa, ante la Zona 7 de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente: “…yo estaba en la farmacia comprando un jabón, eran como las 3:00 de la tarde, estaba con un amigo, eso fue en Plaza Sucre, de repente llegó un chamo, el era moreno, flaco, el se me acerco (sic) y me hacía como i (sic) estuviera un arma entre la camisa, luego me empujo (sic), el me dijo que me iba a matar, me pidió la cadena de plata que tenía en el cuello, luego me la agarró y me la arranco (sic), luego salió caminando como si nada yo empecé a gritar, salió el dueño de la farmacia, luego varios funcionarios que estaban cerca lograron agarrar al chamo, yo me acerque (sic) a donde lo tenían detenido, les conté a los funcionarios lo que había pasado, el chamo había tirado la cadena que me había quitado en el piso, luego recogimos la cadena y se la dimos a la policía, mi cadena estaba partida en dos, luego me trasladaron a esta comisaría en donde me encuentro denunciado, es todo, …”.
Igualmente cursa al folio 6 del expediente original Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GODOY JIMENEZ JOSE NORLES, ante la Zona 7 de la Policía Metropolitana, quien entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente: “…yo estaba con un amigo mío comprando un jabón, eran como las 03:00 de la tarde, en Plaza Sucre, luego llego (sic) un chamo, y se le acerco (sic) a mi amigo, este le pidió la cadena, se metía a (sic) mano entre la pretina del pantalón simulando como si tuviese una pistola, luego le arranco (sic) la cadena a mi amigo, y salió caminando, nosotros comenzamos a hacer escándalo, el chamo soltó la cadena en el piso, luego llego (sic) la policía y agarro (sic) al chamo, nosotros recogimos la cadena y nos acercamos a los policías, les contamos lo que había pasado, también le entregamos la cadena de mi amigo, esta estaba partida en dos partes, los policías revisaron al chamo y no le encontraron nada, mi amigo les dijo a los policías que quería colocar la denuncia, luego nos trasladaron a este despacho, en el camino el chamo nos amenazaba, nos escupía, decía que cuando saliera nos iba a buscar y a joder, es todo, …”
De lo anteriormente expuesto, se constata que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de un adolescente, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo dicho delito de acción pública. Delito el cual quedó acreditado con los elementos de convicción que refiere el Juzgado A Quo en su decisión, antes citados, con lo que observa la Sala que se cumplieron las exigencias de los extremos de los artículos 250, 251 y 252, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al señalar textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados (sic) realizada por los funcionarios adscritos al (sic) POLICIA METROPOLITANA, COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra (sic) acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena está establecida es de seis (06) a DOCE (12) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedad demostrado por las 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 26 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM), adscrito al (sic) POLICIA METROPOLITANA, COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito; 2) Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2.008, rendida por COMISARIA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, de la POLICIA METROPOLITANA, por el ciudadano VICTOR ALFONZO GERARDINO CASTRO, JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad nro. V-20.898.603, quien tiene el carácter de víctima en la presente, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano imputado JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, la cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito;
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra la propiedad como lo es el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor (sic), y observado por un testigo que presenciaron (sic) la comisión del mismo, en cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho
En tal sentido constata esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo que indica la defensa, estima que la misma está motivada, en atención a que cumple con los parámetros mínimos exigidos por el Legislador para este tipo de decisión. En efecto se constata en el texto de la decisión que la Juez señaló los elementos de convicción que acogió para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la precalificación Fiscal, observando en la Audiencia de presentación del imputado al dictar el segundo pronunciamiento que la misma puede variar en el transcurso de la investigación, así como la consideración de la existencia del peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, dado que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, lo que consideró la Juez de Instancia en su decisión. Igualmente observó lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, en cuanto a la influencia que el imputado podría tener sobre las víctimas y testigos que podrían poner en peligro la investigación de acordarse en esta etapa la libertad.
Estima necesario esta Sala acotar con relación al alegato de la defensa sobre el cambio de calificación jurídica del delito imputado de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a “ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, que tal argumentación resulta improcedente, pues tal como se observó ut supra, el delito acreditado es el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 ejusdem, según los elementos de convicción cursantes en autos, ya que la acción del imputado no fue dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la víctima, sino a ejercer violencia sobre ella en el acto de apoderarse de la cadena que tenía en su cuello, previa la amenaza de la existencia de un arma de fuego, ya que la víctima señala textualmente lo siguiente: “…de repente llegó un chamo, el era moreno, flaco, el se me acerco (sic) y me hacía como i (sic) estuviera un arma entre la camisa, luego me empujo (sic), el me dijo que me iba a matar, me pidió la cadena de plata que tenía en el cuello, luego me la agarró y me la arranco (sic), luego salió caminando como si nada yo empecé a gritar, salió el dueño de la farmacia, luego varios funcionarios que estaban cerca lograron agarrar al chamo, yo me acerque (sic) a donde lo tenían detenido, les conté a los funcionarios lo que había pasado, el chamo había tirado la cadena que me había quitado en el piso, luego recogimos la cadena y se la dimos a la policía, mi cadena estaba partida en dos, luego me trasladaron a esta comisaría en donde me encuentro denunciado…”,
Corroborado ello con la declaración del ciudadano GODOY JIMENEZ JOSE NORLES, quien entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente: “…yo estaba con un amigo mío comprando un jabón, eran como las 03:00 de la tarde, en Plaza Sucre, luego llego (sic) un chamo, y se le acerco (sic) a mi amigo, este le pidió la cadena, se metía a (sic) mano entre la pretina del pantalón simulando como si tuviese una pistola, luego le arranco (sic) la cadena a mi amigo, y salió caminando, nosotros comenzamos a hacer escándalo, el chamo soltó la cadena en el piso, luego llego (sic) la policía y agarro (sic) al chamo, nosotros recogimos la cadena y nos acercamos a los policías, les contamos lo que había pasado, también le entregamos la cadena de mi amigo, esta estaba partida en dos partes, los policías revisaron al chamo y no le encontraron nada, mi amigo les dijo a los policías que quería colocar la denuncia, luego nos trasladaron a este despacho, en el camino el chamo nos amenazaba, nos escupía, decía que cuando saliera nos iba a buscar y a joder, es todo, …”.
Igualmente queda corroborado con la versión de los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia en el Acta Policial que acudieron al escuchar a varios ciudadanos que gritaban a viva voz: “…que lo agarraran, que había robado…”, luego de lo cual procedieron a su detención, haciendo mención a lo dicho por la víctima y el testigo.
Elementos estos que adminiculados entre si, permiten acoger la calificación jurídica de Robo Impropio y no de Robo Arrebatón, quedando modificada en cuanto a este aspecto la precalificación dada a los hechos por el Juzgado A quo de Robo Genérico a Robo Impropio, observando que en el caso de autos no puede admitirse que se trate de un delito frustrado, pues cuando los funcionarios acudieron ya el hecho punible había ocurrido y su detención fue flagrante en atención a que acababa de cometerse el delito, razón por la cual no era posible la búsqueda de dos testigos para la revisión en atención a que se hizo en presencia de la víctima y un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos.
Finalmente en cuanto al argumento de la defensa en el que señala textualmente lo siguiente: “…Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, invocamos, muy comedidamente revisar la precalificación, porque de hacerlo (sic) se estaría causando un gravamen irreparable al imputado y su entorno familiar, ya que nuestro defendido es menor de 21 años, no tiene antecedentes penales, tiene domicilio fijo, de fácil ubicación, trabajo estable, y esta dispuesto a someterse a cualquier obligación que le imponga el Tribunal de la Causa o el Ministerio Público. …”, observa la Sala que no puede estimarse que el no acordar el cambio de la precalificación cause un gravamen irreparable al imputado y a su entorno familiar, porque su defendido sea menor de 21 años de edad, no tenga antecedentes penales o el que tenga domicilio fijo y trabajo estable, el que esté dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal o el Ministerio Público, según refieren los defensores, pues tales parámetros sólo son válidos a los fines de solicitar atenuantes de la pena y no para estimar el cambio de calificación de un hecho punible, tal como se ha observado en párrafos anteriores, a que lo que debe considerarse son los hechos y su subsunción en un tipo delictual. Además porque no guarda relación alguna con el concepto de gravamen irreparable respecto de una decisión recurrible, ya que este tipo de decisión, distintas a las medidas cautelares, son las que no pueden ser subsanadas, es decir, que no pueden ser reparadas en el curso del proceso y las Medidas de Coerción Personal pueden ser revisadas.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS BARROS y JESSICA VIVAS, Defensores Privados del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ROMY MENDEZ RUIZ, de fecha 27/11/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, pero modificándose la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS BARROS y JESSICA VIVAS, Defensores Privados del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ROMY MENDEZ RUIZ, de fecha 27/11/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada, pero modificándose la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Causa Número: S5-2009-2398
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-
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