REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 19 de Enero de 2009
197º y 148º
Nº 009-09
EXPEDIENTE: S5-08-2385
JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala
FISCAL: DRA. MIREYA ECHENIQUE
Fiscal 67º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO
CARLOS MANUEL COLMENARES
DEFENSA: DR. JOSE AMALIO GRATEROL
Defensor Público Penal N° 26 de esta Circunscripción Judicial
DRA. NELLITZA AZUAJE
Defensor Público Penal N° 04 de esta Circunscripción Judicial
VICTIMA: JOSE HUMBERTO VARGAS
SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal 67° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/10/2008, mediante la cual declaró de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento del proceso, conforme al numeral 4° del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, en cuanto a que se decrete la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTUACIONES
Cursa a los folios 63 al 68 de la segunda pieza del expediente original, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 09/10/2008, celebrada ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 67° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/03/2007, en contra de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem y 278 del Código Penal, con relación al primero de los mencionados; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, en cuanto al segundo de los citados. En dicha Audiencia, se dictó, entre otros pronunciamientos, la declaratoria de oficio, de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento del proceso, conforme al numeral 4° del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, en cuanto a que se decrete la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 69 al 76 de la segunda pieza del expediente original, decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/10/2008, mediante la cual fundamentó la declaratoria de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el decretó el sobreseimiento del proceso, conforme al numeral 4° del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la declaratoria sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, en cuanto a que se decrete la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 03 al 18 del Cuaderno de Incidencia, escrito de fecha 14/10/2008, interpuesto la ciudadana MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal 67° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.
Cursa al folio 1 del Cuaderno de Incidencia, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 20/10/2008, mediante el cual acuerda emplazar a los ciudadanos MILLITZA AZUAJE y JOSE AMALIO GRATEROL, Defensores Públicos Penales N° 04 y 26 de esta Circunscripción Judicial respectivamente, en su condición de defensores de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 31 del Cuaderno de Incidencia, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 20/11/2008, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala, a fin de decidir en torno a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en la presente causa, considera pertinente traer a colación lo expuesto por la ciudadana MIREYA ECHENIQUE, actuando en su carácter de Fiscal 67° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al respecto:
“…DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO
Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones en razón de fundamentar la impugnabilidad de la decisión recurrida y en tal sentido estable el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…omissis…
Se desprende de la simple lectura del ordinal 1° del artículo 447, que efectivamente nos encontramos ante una evidente causa de impugnación de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, al ciudadano Juez a-quo decretar el Sobreseimiento de la Causa por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la víctima y de la investigación realizada por la Representación Fiscal, no son suficientes para imputar la comisión de un hecho ilícito.
En tal sentido y como colorario (sic) de lo anterior es claro que la decisión de fecha 09-10-2008, mediante la cual el Juez a-quo viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al decretar el Sobreseimiento del Proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de esta manera la existencia de una de las causales taxativas contempladas en el artículo 447 ejusdem, en consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa llena los parámetros de estricto cumplimiento, que permite que la decisión sea recurrible, debe ser declarado ADMISIBLE y así lo solicito…”
De la admisibilidad
Ahora bien, observa la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente corresponde al de Apelación de Sentencia Definitiva, toda vez que, si bien es cierto, la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/10/2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso, conforme al numeral 4° del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, deviene de la resolución de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra prevista en el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva puso fin a la continuidad del procedimiento aperturado con motivo de la acción penal ejercida a través del respectivo modo de proceder, motivo por el cual considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es proseguir con el procedimiento previsto en el artículo 455 y siguientes del mencionado Código adjetivo, por cuanto resulta un procedimiento más complejo en función de la oralidad, y del respecto al derecho a ser oídos que tiene tanto el Ministerio Público como la víctima, en virtud de los efectos jurídicos del sobreseimiento.
Este criterio, se encuentra sustentado en la Sentencia N° 378, de fecha 10/07/2007, dictada en el Expediente N° 06-0735, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal, ha decidido, de forma reiterada, que de las facultades inherentes a las Cortes de Apelaciones en relación con el cumplimiento de la función tutelar judicial regulada en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta este criterio: “…se refleja el espíritu garantista del legislador y ratifica el principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligación inexcusable de oír a las partes, respetándole su derecho a confrontar los alegatos y descargos…”. (Sentencia Nº 571 del 18 de diciembre de 2006).
La decisión recurrida ante la Corte de Apelaciones versa sobre la declaratoria de un sobreseimiento la cual pone fin al proceso e impide su continuación y que ha sido además reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una sentencia con fuerza de definitiva (Fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006). Es por ello que la Corte de Apelaciones, estaba obligada a cumplir los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse también, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el escrito de apelación…”
En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.
Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de un pronunciamiento que pone fin al proceso, como lo es el sobreseimiento, como ya fue señalado ut supra, razón por la cual éste debe ser impugnado a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, desarrollado en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, y a los fines de verificar su admisibilidad, la Sala observa el contenido de los artículos 437, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso de interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Énfasis de la Sala)
“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por a ley.
Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar e fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Énfasis de la Sala)
Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el curso de la presente decisión, que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la Ley, por lo tanto, si el recurso no se ejerce dentro de este término o contra las decisiones que no están expresamente señaladas por el legislador, sería imposible conocer y decidir sobre los mismos, en aras de la protección de los principios al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, va de la mano con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, como se ha sostenido en la presente decisión, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En el caso en estudio, se observa la declaratoria con lugar de la excepción resuelta de oficio por el Juez a quo, la cual conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa, le otorga claramente la facultad de recurrir de esta decisión al Ministerio Público, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses, por cuanto ve mermada su accionar, con el fin del proceso.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el recurso interpuesto por la ciudadana MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal 67° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/10/2008, mediante la cual declaró de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento del proceso, conforme al numeral 4° del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, en cuanto a que se decrete la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente el interés del Ministerio Público, en recurrir de esta decisión que a todas luces le es desfavorable a sus intereses procesales, aunado al hecho que por la naturaleza jurídica de la mismas, el legislador patrio le otorgó el derecho de recurrir, tal y como lo dispone el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuando a la temporaneidad del recurso interpuesto, considera esta Alzada necesario tomar en consideración el cómputo practicado por el Juzgado a quo, cursante al folio 1 del Cuaderno de Incidencia. Al respecto, se observa claramente y sin lugar a dudas, que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal.
La temporaneidad del recurso también constituye parte importante dentro del proceso, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.
En relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa esta Sala, como se indicó al momento de analizar la legitimidad de los recurrentes, que la declaratoria con lugar de la excepción resuelta de oficio por el Juez de la recurrida y que dio pie para decretar el sobreseimiento en la presente causa, es susceptible de ser recurrida mediante este medio de impugnación, por cuanto el mismo se encuentra expresamente señalado en el 325 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien fue señalado ut supra.
Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal 67° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/10/2008, mediante la cual declaró de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento del proceso, conforme al numeral 4° del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, en cuanto a que se decrete la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el acto de la Audiencia Oral para oír a las partes, de conformidad con los artículos 455 y 456 ejusdem, para el día veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal 67° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/10/2008, mediante la cual declaró de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento del proceso, conforme al numeral 4° del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputados VICTOR JOSE CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, en cuanto a que se decrete la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el acto de la Audiencia Oral para oír a las partes, de conformidad con los artículos 455 y 456 ejusdem, para el día veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp: 08-2385
JOG/CCR/CMT/TF/rv.
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