REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 19 de Enero de 2009
197º y 148º
Nº 011-09
EXPEDIENTE: S5-08-2399
JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala (Ponente)
FISCAL: DRA. LINDA MONTERO
Fiscal 30º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: MORILLO BUENO ANDRIS NOEL
CAMACARO EUGENIO ANTONIO
DEFENSA: DR. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ
Abogado en libre ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.390
VICTIMA: SAVID RAFAEL SEPULVEDA
SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 59.390, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de noviembre de 2008, en la cual acordó concederle a la Representación Fiscal una Prórroga de Quince (15) días establecida en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01/12/08, el Dr. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 59.390, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, presentó escrito de Apelación (folios 02 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...omissis…)
Capítulo I
Fundamento del Recurso
Con base en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de lo decidido por el Tribunal a-quo en la audiencia de fecha 27-11-08, en la cual concedió a la Representación Fiscal del Ministerio Público la Prórroga solicitada para presentar el acto conclusivo de acusación; por considerar que tal decisión, producto de una errónea interpretación del aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a mis defendidos, además de ser violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, norma soporte del debido proceso.
En efecto, la decisión recurrida en apelación es del tenor siguiente:
“UNICO: Admite la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la misma fue presentada en tiempo hábil y debidamente fundamentada por el Ministerio Público al señalar la necesidad de practicar actuaciones que guardan relación con la presente causa a fin de interponer el acto conclusivo, y visto lo expuesto por la defensa, este Tribunal estima que es pertinente y necesario conceder QUINCE (15) DIAS DE PRORROGA al Ministerio Público, la cual comenzará desde el día veinticuatro (24) de (sic) del año 2008, hasta el día lunes (8) de Diciembre de 2008,…”
Ahora bien, consta de las actas procesales, que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24-10-08, el Tribunal a-quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, por consiguiente, el Ministerio Público estaba en la obligación de presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 de la vigente ley adjetiva penal, dentro de los treinta (30) días siguientes; vale decir, a más tardar el día 23-11-08, fecha de vencimiento de dicho lapso, a menos que la Representación Fiscal solicitara oportunamente la prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 250 de la señalada normativa procesal penal, esto es, con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mencionado lapso; es decir, para ponerlo aun (sic) más claro, que entre la fecha de presentación de la solicitud de prórroga y el vencimiento del lapso deben mediar CINCO (05) DIAS.
No obstante, consta igualmente de las actas procesales, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, presentó su solicitud de prórroga en fecha 18-11-08, a las 3:30 de la tarde, con lo cual queda claramente evidenciado que dicha solicitud de prórroga fue extemporánea por tardía, en virtud de que la misma, para cumplir con la obligación que le impone el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público debió ser interpuesta con por lo menos CINCO (05) DÍAS de anticipación al vencimiento del lapso de treinta (30) días establecido en el tercer aparte del artículo 250 ejusdem, ello implica que necesariamente el Ministerio Público debió interponer su solicitud a más tardar el día 17-11-08, último día hábil para tal efecto, y no el 18-11-08 como efectivamente lo hizo, lo que patentiza la extemporaneidad por tardía de su solicitud, apartándose de su condición de garante de la legalidad y parte de buena fe, vulnerando así el derecho al debido proceso que asiste a mis representados.
Sin embargo, y pese a los alegatos expuestos por este defensor en la precitada audiencia, el Tribunal a-quo, sin argumentación alguna con respecto a la extemporaneidad alegada en virtud de la preclusión del lapso para la interposición de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, en razón de que, la Representación Fiscal debió presentar su solicitud de prórroga a más tardar el día 17-11-08, y no el 18-11-08, como lo hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, lo que acarrea la libertad inmediata de mis defendidos, o en su defecto acordarle una medida cautelar menos gravosa, el a-quo se limitó a expresar que la solicitud de prórroga fue presentada en tiempo hábil y debidamente fundamentada, interpretando erróneamente el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre el 18-11-08, fecha de interposición de la solicitud de prórroga y el 23-11-08, fecha de vencimiento del lapso de treinta (30) días que señala el tercer parte (sic) del artículo 250 ejusdem, no median cinco (05) días sino CUATRO (04) DIAS, mas sin embargo, la referida prórroga fue acordada.
Como podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mis defendidos, en virtud de que la misma, producto de una errónea interpretación como antes quedó expuesto, les cercenó el derecho constitucional a ser juzgados en libertad, o en el peor de los casos siendo beneficiarios de una medida menos (sic) cautelar menos gravosa.
En segundo lugar, la decisión recurrida fundada en una errónea interpretación del aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del derecho al debido proceso y de las garantías legales y constitucionales que asisten a mis patrocinados, establecida en los artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional.
En tercero y último lugar, la decisión recurrida fundada en una errónea interpretación del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional, que es la norma que en definitiva sirve de soporte y hace tangible y efectivo el principio del debido proceso; toda vez que no se protegió el derecho que tienen mis representados a gozar de su libertad, en virtud de que el Tribunal a-quo dio como interpuesta en tiempo hábil la solicitud de prórroga solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, no obstante la manifiesta extemporaneidad por tardía de la misma, consecuencialmente el mantenimiento de la medida de restricción extrema de la libertad de mis representados.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos a lo largo del presente escrito recursivo, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión recurrida, DECRETE la extemporaneidad de la solicitud de prórroga presentada en tiempo inhábil por el Ministerio Público, y en consecuencia solicito que ACUERDE a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a los dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo procedente y ajustado a derecho.
Capítulo II
Del Petitorio
Finalmente, pido a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva que haya de recaer, con todos los pronunciamientos de ley.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, auto de fecha 01/12/2008 emanado del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 23) donde quedó asentado que en fecha 08/12/08 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado, transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa en autos (Folios 08 al 11) decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“En la audiencia del día de hoy, jueves veintisiete (27) de Noviembre de año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a efecto la Audiencia Oral, a solicitud de las (sic) Fiscalía 27 en colaboración con la Fiscalia 10 del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Aparte 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 13975-08 (Nomenclatura llevada por este Juzgado), constituido como se encuentra el Tribunal con ALEJANDRA RIVAS, Juez Cuadragésima Noveno (sic) de Control y YONESKI MUDARRA, Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, DABOIN BRINER ALI, los imputados MORILLO ANDRIS y CAMACARO EUGENIO ANTONIO y el Defensor Privado, ABG. DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ. Acto seguida la ciudadana Juez concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva concederme una prorroga (sic) de QUINCE (15) DIAS, en virtud que esta Representación Fiscal ha solicitado diversas diligencias que faltan por recabar con la finalidad de recabar elementos tanto que exculpen como inculpen a los imputados de autos, siendo la representación Fiscal parte de buena fe, y así presentar el acto conclusivo y se mantenga la medida de coerción personal que fuera decretada. Es todo”. En este estado La Ciudadana juez impuso a los imputados MORILLO ANDRIS y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, sobre los nuevos hechos que le imputa la representación Fiscal, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículo 37, 40, 42, 131 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo esta la oportunidad para ejercerlas y le comunicó detalladamente el hecho que se les atribuye. Luego se le concede la palabra al imputado MORILLO ANDRIS, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, quien expone: “Cedo la palabra a mi Defensa. Es todo”. Y seguidamente se le sede la palabra al imputado CAMACARO EUGENIO ANTONIO, quien expone: “Cedo la palabra a mi Defensa. Es todo”. Es todo” (sic). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Solicito según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare extemporánea la solicitud de prorroga (sic) por lo que el fiscal debió presentar el día 17 el escrito de prorroga (sic), siendo este ultimo (sic) días hábil, no siendo así por lo que la misma es extemporánea, ya que no lo presentaron cinco días antes del vencimiento del lapso, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar, asimismo solicito copia simples de las actas. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal OCTAVO de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, UNICO: Admite la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la misma fue presentada en tiempo hábil y debidamente fundamentada por el Ministerio Público al señalar la necesidad de practicar actuaciones que guardan relación con la presente causa a fin de interponer el acto conclusivo, y visto lo expuesto por la defensa, este Tribunal estima que es pertinente y necesario conceder QUINCE (15) DÍAS DE PRÓRROGA al Ministerio Público, la cual comenzará desde el día veinticuatro (24) de (sic) del año 2.008, hasta el día lunes (8) de Diciembre de 2.008, por considerar que nos encontramos ante una investigación compleja, que trata de un delito de Homicidio Calificado, y en aras de garantizar los derechos de la victima, y siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, realizara (sic) las actuaciones pertinentes a los fines de exculpar e inculpar a los imputados de autos, todo con el objeto de garantizar el derecho a la victima, el cual se le vulnero (sic) el derecho a la vida. En mi función de Juez Constitucional, a los fines de garantizar el principio de Supremacía contemplado en el artículo 7 del texto adjetivo y la Tutela Judicial Efectiva y el deber que tenemos los funcionarios proteger a las victimas de delitos comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, y articulo 257 ibidem, que preserva la justicia como valor fundamental y atendiendo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad por la magnitud del daño causado se declara con lugar la solicitud en cuestión, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MORILLO ANDRIS y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de SAVID RAFAEL SEPULVEDA. SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada…” (omissis…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación es interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 59.390, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de noviembre de 2008, en la cual acordó concederle a la Representación Fiscal una Prórroga de Quince (15) días establecida en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Considera el recurrente que la decisión que hoy impugna, es producto de una errónea interpretación de la recurrida del aparte cuarto del artículo 250 del texto adjetivo penal que le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, violando – a su criterio – el debido proceso así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna.
Continúa señalando el recurrente que en fecha 24-10-08, el Tribunal A quo decretó la aludida Medida de Privación de Libertad a sus defendidos en la Audiencia de presentación llevada a cabo en dicha fecha y que el Ministerio Público “…estaba en la obligación de presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 de la vigente ley adjetiva penal, dentro de los treinta (30) días siguientes; vale decir, a mas tardar el día 23-11-08,… a menos que la Representación Fiscal solicitara oportunamente la prórroga para presentar el acto conclusivo… con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mencionado lapso;…”
Alude igualmente que la Representación Fiscal presentó la mencionada prórroga en fecha 18-11-08 a las 3:30 de la tarde, con lo cual “…queda claramente evidenciado que dicha solicitud de prórroga fue extemporánea por tardía… que necesariamente el Ministerio Público debió interponer su solicitud a mas tardar el día 17-11-08… y no el 18-11-08 como efectivamente lo hizo…”
Señala el recurrente que el Tribunal de Instancia “…sin argumentación alguna con respecto a la extemporaneidad alegada… se limitó a expresar que la solicitud de prórroga fue presentada en tiempo hábil y debidamente fundamentada…”, enfatizando que el Juez A quo interpretó erróneamente el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…por cuanto entre el 18-11-08, fecha de interposición de la solicitud de prórroga y el día 23-11-08, fecha de vencimiento del lapso de treinta días… no median cinco (05) sino CUATRO (04) DIAS, mas (sic) sin embargo, la referida prórroga fue acordada..”.
Que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a sus defendidos por la errónea interpretación que anteriormente expresó, considerando el recurrente que les fue cercenado el derecho constitucional a sus representados al no ser juzgados en libertad “…o en el peor de los casos siendo beneficiarios de una medida menos cautelar menos gravosa… (sic).”
Asimismo, puntualizó que la decisión recurrida le vulneró a sus representados el derecho al debido proceso y las garantías legales y constitucionales que les asisten, establecidas en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, expresó en su recurso, que la decisión impugnada violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto a su criterio, no protegió el derecho de sus representados ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, al considerar erróneamente –a su juicio-, la procedencia de la prórroga fiscal.
Peticionando finalmente se revoque la decisión recurrida, se decrete la extemporaneidad de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, se acuerde a favor de sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa, se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar en la definitiva.
Ahora bien, el recurrente fundamenta la apelación de la recurrida en un aspecto fundamental, como lo es, la errónea interpretación del artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público en la presente causa seguida en contra de los imputados ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, a fin de presentar el acto conclusivo que corresponda.
En este sentido, considera pertinente la Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia N° 488, de fecha 06/08/2007, dictada en el Expediente N° 06-0508, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando se denuncia una norma sustantiva o adjetiva como indebidamente interpretada por el juzgador, menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición.
Ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación de una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005)…” (Subrayado de la Sala)
Como se observa de la norma trascrita ut supra, el sólo señalamiento en el escrito recursivo, de una errónea interpretación de la norma adjetiva por el juez en la recurrida, no constituye formalmente un fundamento a ser resuelto en apelación, pues la técnica recursiva sostiene el deber del apelante no solamente de señalar la norma interpretada en contra del sentido, propósito y razón para lo cual fue creada, sino a su vez, se debe señalar el por qué de esta mala interpretación, la interpretación que a criterio del recurrente, sería la correcta y su relevancia dentro del proceso, que amerite la nulidad del acto que se recurre en apelación.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa la Sala, que el recurrente señala expresamente que la norma interpretada erróneamente por el juez de la recurrida, constituye el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito que la interpretación en cuanto a “…la prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 250 de la señalada normativa procesal penal, esto es, con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mencionado lapso; es decir, para ponerlo aun (sic) más claro, que entre la fecha de presentación de la solicitud de prórroga y el vencimiento del lapso deben mediar CINCO (05) DIAS…”
En este orden de ideas, considera esta Alzada, que el recurrente cumplió con la técnica recursiva al momento de señalar como fundamento de la apelación una presunta aplicación inadecuada del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señaló la norma interpretada, así como la interpretación efectuada por el juez en la recurrida y la interpretación que a su criterio debió haberse dado, a fin de alterar la situación jurídica de la cual se encuentran sujetos los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, dentro del proceso, en cuanto a la medida de coerción personal que les fue decretada.
Cumplidos estos requisitos previos, según el análisis anterior, señalar la interpretación adecuada, desde el punto de vista jurídico, que debe dársele al contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver el fondo de la apelación ejercida, para lo cual observa el contenido de la norma, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
Es criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, y tal como lo señala la norma adjetiva penal, que una vez decretada la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de un ciudadano, por llenar los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá presentar, en principio, el acto conclusivo correspondiente en un término que no podrá exceder de treinta (30) días, contados continuamente, según el contenido del artículo 172 ejusdem.
Sin embargo, según lo dispone el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso antes señalado de treinta (30) días, podrá ser prorrogado hasta por quince (15) días más, siempre y cuando el Ministerio Público solicite dicha prórroga por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, o lo que es lo mismo, puede solicitarse esta prórroga en cualquier momento, siempre y cuando sea dentro de los veinticinco (25) días siguientes al decreto de privación de libertad dictado por el Juez de Control al término de la audiencia oral.
Los lapsos están concebidos como mecanismos procesales que limitan la actividad de las partes dentro del procedimiento, a la vez que se establece un orden procesal determinado por la ley, con el único fin de evitar desigualdades jurídicas, e igualmente, para que cada sujeto procesal vigile la actividad del contrario a fin de evitar ser sorprendido en su accionar.
El artículo interpretado, a juicio de la Sala, no merece mayor explicación, pues ha sido redactado por el legislador en una forma diáfana y elocuente, con palabras sencillas que permite al lector determinar el sentido propósito y razón de la misma. Lo que sí se considera pertinente es el estudio en cuanto a los lapsos procesales que de dicha norma emanan, en el sentido de señalar la forma en la cual deben ser computados a fin de determinar las fechas exactas en las cuales se verifican dichos lapsos.
En este sentido, la doctrina ha establecido lo que se conoce como día A Quo y día Ad Quem. El primero, corresponde al momento en el cual se dictó la decisión o providencia, o la fecha en la cual se dio apertura al lapso; mientras que el segundo –día Ad Quem-, corresponde a la fecha en la cual culmina el lapso correspondiente para verificar su cumplimiento, todo lo cual se ve reflejado en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos que el día A Quo no debe ser computado a fin de verificar el lapso procesal, mientras que por el contrario, el día Ad Quem sí debe ser tomado en consideración.
Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, según el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo antes señalado, tenemos como día A Quo la fecha del vencimiento de los treinta (30) días otorgados por la ley al Ministerio Público, a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, y como día Ad Quem el quinto día anterior al vencimiento de dicho lapso.
Aplicando esta regla al caso que hoy nos ocupa, tenemos que, desde el día 23/11/2008 –día A Quo-, debe contarse en formar regresiva cinco (5) días sin incluir la fecha señalada, dando como resultado el día 18/11/2008 –día Ad Quem-, el cual ha sido tomado en cuenta a fin de verificar el lapso contenido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada, que aún en el caso de computarse los días en forma continua y no regresiva, conlleva al mismo resultado, por lo que, la interpretación dada por el Juez en la recurrida no es errónea, y por consiguiente, el pronunciamiento emitido no es susceptible de ser anulado o modificado.
En relación a los preceptos constitucionales y legales señalados por el recurrente, como vulnerados a los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, en razón del pronunciamiento emitido en fecha 27/11/2008, relativos a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se aparta del criterio señalado por el defensor de los referidos ciudadanos en el escrito de apelación, por cuanto no puede considerarse quebrantados estos derechos y garantías constitucionales y legales, cuando la interpretación judicial en la decisión emitida, ha sido realizada respetando el sentido propósito y razón fundamental para lo cual fue creada por el legislador.
En este sentido, ni aún en el caso de haberse verificado una errónea interpretación de la norma adjetiva aludida, puede considerarse la violación o menoscabo de los derechos constitucionalmente concebidos a favor de los imputados ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, tal y como se observa del contenido de la Sentencia N° 1440, de fecha 12/07/2007, dictada en el expediente N° 07-0287, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“…En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
De manera tal, que la recurrida profirió su decisión en total armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna y en nuestro texto adjetivo penal, no menoscabando derechos fundamentales a los imputados como lo refiere la Defensa, y menos aún causando el gravamen irreparable alegado, por cuanto sus patrocinados pueden solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad las veces que lo consideren pertinente mientras la Medida Privativa de coerción personal se mantenga, de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto, como quedó establecido supra, los imputados de marras pueden solicitar a lo largo del proceso el examen y revisión de la medida cautelar de coerción personal que les fue decretada, las veces que así lo consideren.
A la luz de las consideraciones que anteceden, considera esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 59.390, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de noviembre de 2008, a cargo de la Jueza Alejandra Rivas, en la cual acordó concederle a la Representación Fiscal una Prórroga de Quince (15) días establecida en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 59.390, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de noviembre de 2008, a cargo de la Jueza Alejandra Rivas, en la cual acordó concederle a la Representación Fiscal una Prórroga de Quince (15) días establecida en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZA,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
JOG/CMT/CCR/TF/rv
Causa: S5-09-2399
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