REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 20 de Enero de 2009
198º y 149º


Nº 012-09
EXPEDIENTE: S5-09-2401

Con vista a la inhibición interpuesta por la profesional del derecho Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 63 al 66 del presente expediente, Informe de Inhibición suscrito por la ciudadana Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, ingresada a esta Sala, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abg. DORIS C. GONZALEZ y ROMMEL PUGA, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 05/12/2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Preliminar, del cual cursa en actas escrito de contestación a dicho Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima.

Observa la Sala, que la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, quien se inhibe de conocer de la presente causa, integra este órgano jurisdiccional colegiado, motivo por el cual, corresponderá conocer y decidir de la presente incidencia, de acuerdo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al presidente de esta Sala, utilizando para ello el procedimiento que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos.

Ahora bien, la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de esta Sala, a fin de demostrar los argumentos que sustentan su inhibición, consigna como elemento probatorio, copias simples de las decisiones dictadas por esta Sala en fechas 16/07/2008, 20/05/2008 y 05/05/2008, signadas con los N° 186-08, 118-08 y 099-08, dictadas en los expedientes N° S5-08-2325, S5-08-2294 y SA-5-2008-2286 respectivamente, las cuales se relacionan con inhibiciones anteriores declaradas con lugar por estos mismos motivos, y son ofrecidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 96.- Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Como se observa de la norma anteriormente referenciada, resulta evidente emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la prueba que ofrecida a fin de resolver el fondo de la mencionada inhibición.

En este sentido, observa esta Sala, antes de emitir pronunciamiento al respecto, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha 16/03/2007, dictada en el expediente N° 06-1074, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la siguiente manera:

“…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: Joel de Jesús Cárdenas Molledas y otro)…”

En este sentido y de la transcripción antes referida, claramente se observa, que es deber de toda parte que pretenda incorporar al proceso alguna prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar la prueba ofrecida, de lo contrario, se violentarían principios fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala, que la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señaló claramente la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, que sustenta la inhibición, pues con la misma pretende demostrar la “…Ofrezco como prueba en esta incidencia de Inhibición las Decisiones antes aludidas, que se anexan a la presente Acta de inhibición, solicitando sean admitidas y apreciadas en la definitiva…”, razones estas que, a criterio de la Sala, hacen admisible las pruebas documentales ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por la ciudadana Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de esta Sala, a fin de demostrar los argumentos que sustentan su inhibición, constitutiva de las copias simples las decisiones dictadas por esta Sala en fechas 16/07/2008, 20/05/2008 y 05/05/2008, signadas con los N° 186-08, 118-08 y 099-08, dictadas en los expedientes N° S5-08-2325, S5-08-2294 y SA-5-2008-2286 respectivamente, las cuales se relacionan con inhibiciones anteriores declaradas con lugar por estos mismos motivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas están constituidas por documentales, se les darán el valor probatorio correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia.

Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Causa Nº S5-09-2401
JOG/CCR/CMT/TF/rv