REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 22 de Enero de 2009
198º y 149º


Nº 013-09
EXPEDIENTE: S5-09-2401
JUEZ: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)

INHIBIDA: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de la Sala.

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO

Corresponde a esta Sala decidir en torno a la inhibición planteada por la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 63 al 66 del presente expediente, Informe de Inhibición suscrito por la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Yo, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Juez Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa Número SA-5-2009-2401, ingresada a esta Sala, en fecha 14/01/2009, siendo éste el primer día hábil siguiente al ingreso de las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación de fecha 15/12/2008, presentado por los Abogados Doris C. González Araujo y Rommel A. Puga, en su carácter de Defensores del ciudadano Raúl Linares Amundaray, del cual cursa en actas escrito de contestación a dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Poleo Cabrera.
Las razones que motivan esta Inhibición obedecen a que en fecha 5/03/2002, el Abogado Carlos Poleo Cabrera, presentó recusación en contra de mi persona, informando lo conducente en fecha 06/03/2002, siendo declarada sin lugar en fecha 12/03/2002, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, dicho Profesional del Derecho presentó nuevamente recusación en mi contra en fecha 14/03/2008, extendiendo informe el 15/03/2002, y en la oportunidad legal la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaró sin lugar en fecha 05/04/2002.
Con ocasión a dichas recusaciones en fecha 05/04/2002, me inhibí de conocer en la causa N° 2002-1146, por las razones que textualmente expuse de la siguiente manera:
“…1.- Ratifico que no soy enemiga manifiesta del abogado CARLOS POLEO CABRERA. Las reiteradas afirmaciones que en mi contra ha expresado el mencionado ciudadano, al punto de llegar a declararse mi enemigo, me han convencido de que en efecto lo es porque él lo ratifica rotundamente y esta certeza ha afectado definitivamente mi imparcialidad para conocer de las causas en que actué el referido profesional del derecho, inclusive me hace temer la posibilidad de ser víctima de alguna acción en mi contra con el simple propósito de perjudicarme.
2.- Mi deber como Juez y funcionaria pública es contribuir con mis servicios a agregarle valor ético al proceso de administración de justicia y este quehacer requiere de mi mejor esfuerzo, en tal sentido el abogado CARLOS POLEO CABRERA puede descansar tranquilo. Logró su objetivo. Ahora tendrá mas tiempo para dedicarse efectivamente a la defensa de los intereses de sus representados, en lugar de desperdiciar su capacidad intelectual esgrimiendo en contra de jueces probos, sus insostenibles e inaceptables argumentos.
3.- En este caso cualquiera hubiese sido la decisión adoptada, inclusive una favorable no habría satisfecho las aspiraciones personales del abogado CARLOS POLEO CABRERA, para quien conforme a las afirmaciones por él vertidas todo acto que emane de mi persona le resulta sospechoso de parcialidad y dirigido a afectarlo en sus intereses.
Suscribo la presente con la esperanza de que estas prácticas forenses cuyo objetivo es impedir que jueces conozcan determinadas causas desaparezca de nuestro actividad laboral, en consecuencia estando incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”.
Inhibición ésta que fue Declarada Con Lugar, por esta la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de otros decisores en fecha 17 de Abril de 2002.
Asimismo, en fecha 28/04/2008, me inhibí de conocer la causa Número SA-5-2008-2286, ingresada a esta Sala, en fecha 15/04/2008, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FABIAN CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, en su carácter de Defensor del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, contra la decisión dictada en fecha 06/03/2008, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, mediante la cual ordenó la localización y traslado a través del uso de la fuerza pública del acusado de autos, hasta la sede de dicho Despacho, de conformidad con el artículo 5 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando amplia y suficientemente a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador; causa que se le sigue al prenombrado ciudadano en virtud de la Acusación Privada que presentara el ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, debidamente asistido por los profesionales del derecho René Buroz Henríquez y Carlos Poleo Cabrera, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.616 y 69.331, respectivamente.
Inhibición ésta que fue Declarada Con Lugar, por el Juez Presidente de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 mayo de 2008.
Igualmente en fecha 14/05/2008, me inhibí de conocer la causa Número SA-5-2008-2294, ingresada a esta Sala, en la misma fecha, relacionada con el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Lino Antonio Avila Castillo, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado Raúl Leonardo Linares Amundaray, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2008, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Soraya Martínez Pérez, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que figura como víctima un niño (occiso), representado en dicha audiencia por el Abogado en ejercicio Carlos Poleo Cabrera, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 69.331.-
Inhibición ésta que fue Declarada Con Lugar, por el Juez Presidente de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 mayo de 2008.
Asimismo, en fecha 02/07/2008, me inhibí de conocer la causa Número SA-5-2008-2325, ingresada a esta Sala, en la misma fecha, relacionada con el escrito de Recusación de fecha 26/06/2008, interpuesto por el Abogado Rene Buroz Henriquez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, en contra del Dr. Edgar Esmil Aliza M., Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; causa que se le sigue al prenombrado ciudadano en virtud de la Acusación Privada que presentara el ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, debidamente asistido por los profesionales del derecho René Buroz Henríquez y Carlos Poleo Cabrera, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.616 y 69.331, respectivamente.
Inhibición ésta presentada con relación al abogado Carlos Poleo Cabrera, la cual fue Declarada Con Lugar, por el Juez Presidente de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2008.
En tal sentido, quien aquí suscribe estima que con ocasión a tales actuaciones del Abogado en cuestión y la declaratoria con lugar de las inhibiciones que finalmente propuse en las fechas antes mencionadas, a los fines de evitar dilaciones procesales, ante la eventualidad de tener una nueva recusación y dadas las expresiones que manifesté en esa oportunidad, que hasta la presente fecha se mantienen, pues seguramente cuestionaría cualquier decisión que suscriba como Juez integrante de la Sala; es la razón por la cual me inhibo, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrezco como prueba en esta incidencia de Inhibición las Decisiones antes aludidas, que se anexan a la presente Acta de Inhibición, solicitando sean admitidas y apreciadas en la definitiva.
Finalmente, observo que por estar comprometida mi imparcialidad por las razones antes dichas, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Competencia

Ahora bien, considera oportuno la Sala, antes de decidir el fondo de la inhibición planteada por la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establecer la competencia de quien aquí decide, a fin de conocer y resolver la incidencia procesal suscitada.

A tales fines, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozca del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

En este sentido, se observa claramente, que el legislador patrio estableció a quien le corresponde la competencia para conocer y decidir, en caso de recusaciones o inhibiciones planteadas por los jueces que integren un tribunal colegiado, siendo ésta al presidente o quien haga sus veces, de dicho órgano jurisdiccional, si éste no fuera el recusado o inhibido, pues de lo contrario, correspondería el conocimiento de la incidencia al otro u otros jueces integrantes del tribunal colegiado, según sea el caso y se escogerá en forma aleatoria.

En el caso que nos ocupa, se observa que la funcionaria inhibida es la Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, y de acuerdo a la norma jurídica anteriormente trascrita, corresponde conocer de esta incidencia al presidente de la Sala, en razón de que, quien se inhibe no ejerce funciones presidenciales dentro de este Tribunal Colegiado.

Por lo expuesto, se considera quien aquí decide, competente para el conocimiento y decisión de la inhibición presentada por la referida ciudadana, en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

De la Inhibición Planteada

Ahora bien, la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición del conocimiento del presente caso, en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la juez inhibida, en razón de las recusaciones intentadas en contra de la funcionaria inhibida, por el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, en fecha 5/03/2002, siendo declarada sin lugar en fecha 12/03/2002, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y en fecha 14/03/2008, y la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaró sin lugar en fecha 05/04/2002.

Estas recusaciones intentadas en contra de la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron sostenidas partiendo de un falso supuesto de enemistad manifiesta entre ésta y el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, pues como bien lo ha señalado en reiteradas oportunidad la Juez Inhibida, no existe enemistad manifiesta entre ambos, sin embargo, se ha creado un ambiente no cónsono entre estos actores judiciales que evidentemente altera la parcialidad que debe tener la Juez Inhibida en los casos donde participe el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA.

Estos argumentos han sido sostenidos y ratificados en decisiones emanadas de esta Sala y de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como se demuestra de las copias simples incorporadas al proceso por la Juez Inhibida, por lo que, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio.

Al respecto, considera quien aquí decide, traer a colación el contenido de la sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, dictada en el expediente N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición y la recusación, y lo conciben:

“…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquél juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento del determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Énfasis de la Sala).

Observa quien aquí decide, que aún y cuando la jueza inhibida se consideró incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, considera este juzgador, que la misma debe ser analizada desde el punto de vista de la imparcialidad, pues como bien lo expresa la jurisprudencia señalada, es el fin de esta institución procesal, es decir, preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez con imparcialidad, entendida ésta como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, se observa en el caso de marras, que la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De la causal alegada, considera este juzgador, que la misma trata de consideraciones subjetivas del juez, que podrían afectar su imparcialidad, dado por los señalamientos realizados por el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, en contra de la Juez Inhibida, basados en un falso supuesto de enemistad manifiesta, como fue señalado anteriormente, pues como bien fue demostrado por la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, al momento de presentar su inhibición, hubo argumentaciones sin fundamento probatorio que infundieron en la mencionada ciudadana el temor fundado de llevar a cabo acciones en contra de ésta, como consecuencia de una falsa creencia de enemistad manifiesta entre ambos.

Razones ésta suficientes para considerar quien aquí decide, que la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, podría verse afectada en su apreciación subjetiva, por lo tanto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE A LA PRESIDENCIA DE ESTA SALA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena convocar a un Juez Integrante de otra Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de constituir la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y proceder con el conocimiento del fondo del presente asunto, en atención al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Causa Nº S5-09-2401
JOG/CCR/CMT/TF/rv