REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 28 de enero de 2009
198° y 149°
No. 017-09
EXPEDIENTE: N° S5-2009-2404
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Vista la inhibición presentada por la Doctora AURA GONZÁLEZ, Juez Décima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 10J-389-06, seguida contra el ciudadano ULISES EDGARDO BUOSSI CIOLLI, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 15/01/2009, la Doctora AURA GONZÁLEZ, Juez Décima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“...Quien suscribe, Dra. AURA GONZÁLEZ, Juez Décima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ULISES EDGARDO BUOSSI CIOLLI por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal , en razón a lo siguiente:
En fecha 08 de julio de 2008 se apertura el debate oral y público en la presente causa con relación al ciudadano LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, quien fuera acusado junto con el ciudadano ULISES EDGARDO BUOSSI CIOLLI, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVA (sic), empero, en razón a que éste último se abstrajo del proceso fue ordenada su captura por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, decisión que se anexa en copia autenticada.
Ahora bien, habiendo llegado el juicio oral y público en referencia a su término, quien aquí suscribe, a solicitud del Ministerio Público absolvió al ciudadano LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, decisión que quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, en tal sentido, igualmente anexo a la presente acta copia certificada tanto del acta del debate oral y público en referencia, como del fallo respectivo.
De lo anterior, es evidente que esta Juzgadora se formó una opinión previa de la causa en examen, luego, que en virtud del principio de inmediación oyera lo que cada uno de los medios de prueba evacuados transmitió, para así arribar al dispositivo antes referido, por que al encontrarse aun pendiente la celebración del juicio oral y público con respecto del ciudadano ULISES EDGARDO BUOSSI CIOLLO, es por lo que quien aquí suscribe, estima prudente y menesterosa su separación para dar paso al conocimiento a un nuevo juzgador imparcial y desapegado a una idea preformada del caso.
Al respecto, trascribo lo que la más autorizada doctrina ha expresado en relación a la institución de la inhibición o competencia subjetiva del juez, lo siguiente:
…Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso… por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.
Las causales de recusación e inhibición, … son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito (…).
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I. Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas. Págs. 318, 319 y 325.).
Luego, sustentada en datos objetivos la causal de inhibición aquí invocada, como lo son las copias certificadas de la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual se ordenó la captura del ciudadano ULISES EDGARDO BUOSSI CIOLLI, del acta del debate oral y público, así como de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, es por lo que solicito, con el debido respeto que la presente inhibición sea declarada con lugar. …”
Ahora bien, luego de revisada las razones aducidas por la Juez inhibida así como la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber emitido opinión en la causa, en virtud de que en fecha 24/05/2007, la Dra. Frennys Bolívar Domínguez, Juez encargada para esa fecha del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual revocó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ulises Edgardo Buossi Ciolli, quien fuera acusado por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, conjuntamente con el ciudadano Leopoldo Mateo Vallenilla Bello, pero en razón de que el primero de los mencionados se sustrajera del proceso, le fue librada orden de captura, continuando el proceso penal para el ciudadano Leopoldo Mateo Vallenilla Bello, por lo que en fecha 08/07/2008, fue celebrado el Acto del Debate Oral y Público por la Juez Inhibida, en la causa seguida al ciudadano Leopoldo Mateo Vallenilla Bello, en el que se Absolvió al mismo de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 14/08/2008.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Juez inhibida, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como lo refiere en el Acta de Inhibición antes transcrita, evidenciándose la existencia de la misma con las pruebas promovidas que cursan en los folios 3 al 64 del cuaderno de incidencia y que fueron admitidas según decisión dictada en fecha 22/01/2009 (folios 69 al 71 del cuaderno de incidencia) y por cuanto el motivo que aduce la Juez Inhibida afecta su imparcialidad en la Decisión de la Causa que hubiere de dictarse, toda vez que conoció de la materia principal del proceso por el cual se acusó al ciudadano Ulises Edgardo Buossi Ciolli, quien se sustrajo del proceso, emitiendo opinión en la presente causa al Absolver al ciudadano Leopoldo Mateo Vallenilla Bello, siendo obvio que evaluó las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se acusó a dicho ciudadano, pues absolvió al primero.
Al respecto, esta Sala refiere la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 21, en el expediente N° 02-00029-3, con ponencia del Magistrado Dirimente Antonio J. García García, en fecha 2/07/2002, en la cual se expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se rigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa….” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo anteriormente expuesto considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por la DRA. AURA GONZÁLEZ, Juez Décima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la DRA. AURA GONZÁLEZ, Juez Décima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la causa signada con el N° 10J-389-06, seguida contra el ciudadano ULISES EDGARDO BUOSSI CIOLLI.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado A quo para su conocimiento y demás fines.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió la presente incidencia constante de setenta y seis (77) folios útiles al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 42-09.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Causa No. S5-2009-2404
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 28 de enero de 2009
197º y 148º
OFICIO No. 42-09
Ciudadana:
DRA: AURA GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio UN CUADERNO DE INCIDENCIA constante de setenta y siete (77) folios útiles, contentivo de las actuaciones relacionadas con la causa Número 10J-389-06 (nomenclatura de ese Despacho) instruida en contra del ciudadano ULISES EDGARDO BUOSI CIOLLI.
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
JOG/Yaneth.-
EXP. No. SA-5-2008-2404.-