REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Enero de 2009
198° y 149°
Nº 019-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
Exp. S5-09-2406
Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:
“…Quien suscribe, Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA. Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº 10.923-07, en virtud de que la defensora privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en horas de despacho del día de hoy Miércoles 21 de enero de 2009, la mencionada defensora hizo acto de presencia ante el Tribunal refiriéndose de manera altiva al personal levantándoles la voz, diciendo que el expediente ha venido siendo trabajado de manera inapropiada y muy mal, y que el Tribunal había ejercido influencia para que el Tribunal Supremo de Justicia procediera en su contra, a partir de ahí hubo un intercambio de palabras por parte de la defensora con mi personal salgo del despacho, levantándome la voz en reiteradas oportunidades comenzó una fuerte discusión entre la mencionada defensora privada y mi personal; ahora bien delante de todo el personal del Tribunal, el motivo de tal inhibición es la forma irrespetuosa con que se dirigió a mi persona actitud que demostró la defensora TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ hacia mi persona dado que la misma quería imponer su posición a ultranza sin tener el menor respeto por la majestad del cargo ejercido por mi persona, y esto me ha causado animadversión hacia esta causa que compromete mi imparcialidad, es por ello que me inhibo de conocer la presente causa ya que efectivamente me encuentro incurso en las causales contenidas en los ordinales 4ª y 8ª del articulo (sic) 86 del. (sic) Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me inhibo de conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la norma adjetiva Penal, en razón de todo esto se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido con lo previsto (sic) en el articulo (sic) 89,94,95 ejusdem, como también el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición son los ordinales 4ª y 8ª del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal; el cual expresa textualmente:
Ordinal 4ª
“…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,…” (Negritas y subrayado nuestro)
Ordinal 8ª
“…Cualquier otra causa, funda en motivos graves, que afecte su imparcialidad,…” (sic) (Negritas y subrayado nuestro)
Es por ello, que este juzgador se encuentra en la obligación en honor al respecto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados, cuestión esta que me impide conocer de la presente situación jurídica, por mandato expreso de la norma Procesal Penal
En tal sentido, ME INHIBO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del artículo 86 ordinales 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a tenor de los artículos 94, 95 Ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se Acuerda:
PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición, a la unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Remitir el expediente que conforma la presente causa, a la unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con objeto de evitar la paralización del Proceso.
A tal efecto es hiriente, desdorosa y desdeñosa lo que han producido la persona antes señalada en mi espíritu una natural ANIMADVERSIÓN y es por ello que solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente inhibición...”
A los fines de decidir, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
En este orden de ideas, el Autor Patrio Lorenzo Bustillos, en su obra “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006”, Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, 2008, Pág. 303, cita el Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2004, en el cual se establece:
“Tanto la Inhibición como la recusación son mecanismos que tienden a asegurar la imparcialidad de los funcionarios públicos, y a su vez constituyen una garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y también de la función jurisdiccional.
Al respecto y haciendo referencia a la doctrina comparada, específicamente al caso español, en donde la jurisprudencia se ha enriquecido con las decisiones del Tribunal Europeo de derechos Humanos, se hace hincapié en la importancia que tienen las apariencias en materia de imparcialidad, por lo cual todo juez… del que puede temerse legítimamente alguna alteración en su imparcialidad debe inhibirse de continuar conociendo de la causa, pues en caso contrario se atentaría contra la confianza que los justiciables tienen en los órganos de administración de justicia…”.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Como bien señaló el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir la inhibición planteada por el Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDONO, en fecha 23/10/2001, lo siguiente:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como cierto los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
Ahora bien, la inhibición planteada por el ciudadano DR. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada en un motivo grave que afecta su imparcialidad, como lo es el trato irrespetuoso por parte de la Defensora Privada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, que ha generado una natural ANIMADVERSIÓN; no así la causal cuarta que invoca respecto a la amistad o enemistad manifiesta pues no especifica el Juez A-quo inhibido en que se fundamenta tal causa, como si lo hace con respecto a la causa presente en el numeral octavo ambas previstas en el artículo 86 del Código Adjetivo al admitir la animadversación por la abogada actuante dado el problema suscitado en la sede del Tribunal, razón por la cual el referido Juez consideró que debía Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una justicia imparcial pero solo en la causal 8º y no por la 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal tanto de conformidad con el artículo 96 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal seguida en contra de la ciudadana CYNTHIA GABRIELA PUCHI HERNANDEZ y el ciudadano GUNTHER LUIS REQUENA MARTÍNEZ tal de conformidad con el artículo 86 numeral 8 y no con el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con los artículos 96 y 47 de la Ley Orgánica del Podes Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que el Juez Inhibido tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar la presente incidencia, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2406
JOG/CCR/CMT/RAJBV/RABV/m.a
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