REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 Enero de 2009
198° y 149°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2506-2009 S6 (Ci)
Vista la inhibición planteada por el DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas expone:
“…fue recibido en este Juzgado el expediente ya identificado que contiene la solicitud de entrega de Vehículo a favor del ciudadano DOMINGO MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.981.060, y dicha solicitud se realiza dentro del marco de la investigación identificada con el numero 01-F12-119-2008 que adelanta la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. ANA MARIA CERMENTO (Fiscal Auxiliar)
Pero es el caso que en el lapso comprendido entre el 16-01-2002 y el 1-02-2008, es decir, por aproximadamente seis (6) años me desempeñe como Fiscal Principal Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en ese mismo lapso se desempeñó como Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO RAMOS, con quien compartí una relación laboral como su jefe inmediato, la cual por existir un respeto mutuo con el transcurrir del tiempo se convirtió en una relación de amistad que hoy en día se mantiene siendo ésta una amistad manifiesta, que se expresa en sentimientos de afecto, respeto y consideración mutuos
Siendo ello así, considero que me veo imposibilitado de conocer y decidir sobre la solicitud que llego a mi conocimiento, toda vez que en la misma tiene interés en el ejercicio de su cargo como Fiscal del Ministerio Público la Dra. ANA MARIA CERMEÑO RAMOS quien es parte en la referida causa, y por mi relación de amistad manifiesta ya aludida con la misma considero que estaría incurso en la causal de Recusación y de Inhibición obligatoria prevista en el Numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, considero que la relación de amistad manifiesta que me une a la Dra. ANA MARIA CERMEÑO RAMOS y los sentimientos que existen entre nosotros, afecta mi capacidad subjetiva para conocer y decidir sobre el asunto sometido a mi consideración, lo cual evidentemente afectaría mi imparcialidad, siendo así me considero igualmente incurso en la causal de Recusación y de Inhibición obligatoria prevista en el Numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Por las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de seguir conociendo y decidir sobre la causa signada con el N° 28°C-S-308-08 nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como solicitante el ciudadano DOMINGO MENESES, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.981.060, relacionada con la investigación N° 01-F12-119-2008 nomenclatura de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. ANA MARIA CERMEÑO RAMOS, por considerar que me encuentro incurso en las causales de Recusación e Inhibición Obligatoria previstas en los numerales 4° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y pido que la presente INHIBICIÓN sea DECLARADA CON LUGAR…”
Establece el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentó lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, Juez del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por haber exteriorizado amistad manifiesta con la ciudadana ABG. ANA MARIA SARMIENTO, quien se desempeñó como Fiscal auxiliar en la Fiscalía a cargo del Juez Inhibido, así como también cualquier otra causa que pueda afectar su imparcialidad, en virtud de la amistad que surgió a través del tiempo en que ambos ciudadanos se desempeñaban como representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador esta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, Juez del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, Juez del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, remítase la presente incidencia al Juez Inhibido, a los fines que realice los trámites administrativos que diera lugar y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2506-2009 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.