REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 30 de Enero de 2009

198° y 149°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2478-2008 (As) S-6


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del acusado ERICK ALFONSO SUAREZ VILORIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura N° 2478-2008 (As) S-6, designado como ponente al Dr. JESUS BOSCAN (suplente)

En fecha 28 de Octubre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa, la DRA. MERLY MORALES, en razón de haberse reintegrando a su labores habituales.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. BETTY REYES QUINTERO, en virtud del reposo médico que le fue concedido a la DRA. MERLY MORALES.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, se admitió el presente recurso de apelación, fijando la celebración de la audiencia a la cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la novena audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 8 de Enero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. MERLY MORALES, en virtud de haber culminado el reposo médico que le fuera concedido.

En fecha 20 de Enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia a la cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: ERICK ALFONSO SUAREZ VILORIA, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido el 31 de octubre de 1986, de estado Civil soltero, de profesión u oficio repartidor en unicasa, hijo de SANDRA VILORIA (v) y de PADRE DESCONOCIDO y titular de la cédula de Identidad No. V-19.556.751, residenciado en el paraíso, avenida el ejercito, callejón machado, residencias morichal, piso 8, apartamento 81.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO.

FISCAL: Abogado JESUS RAMON GUZMAN, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


En fecha 22 de septiembre de 2008, se publicó la sentencia dictada en Juicio oral y público celebrado, por la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 122 al 196 de la segunda pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:


“…La representante Fiscal, como se dijo supra, en el acto de inicio del debate, acusó al ciudadano ERICK ALFOSO SUAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del código penal.
La doctrina señala que la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA consiste en que todos los participantes en un hecho punible, son responsables penalmente en forma atenuada, por ignorarse exactamente quienes infirieron las lesiones por haberse ejecutado confusamente, dando como resultado el homicidio. Quedó demostrado en juicio, que el acusado de autos ERICK ALFONSO SUAREZ, participo en ese hecho, conjuntamente con otros ciudadanos, en la persecución que condujo al deseo del ciudadano JORGE CABEZA, encuadrándose su participación en el tipo penal previsto en el artículo 424 del código penal.
Ante la imposibilidad de determinar quien fue el autor o los autores del hecho, por cuanto en este caso tomaron participación activa varias personas, sin poder determinar cual fue el grado de participación de cada uno, y solamente se determinó, como resultado de la investigación, la del acusado, que conjuntamente con otros sujetos presentes, persiguieron a la victima, produciéndose la muerte del ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO CABEZA,, (sic) sin descubrirse quien (es), le (s) causó específicamente las lesiones que le fueron perpetradas en la humanidad, en el momento, hora y lugar de los hechos.
Al ignorarse concretamente quienes infirieron las lesiones dando como resultado la muerte de JORGE ALBERTO CORDERO CABEZA, resulta imputable a cada uno de los agresores y participantes en el hecho, por no poderse precisar el resultado individual y concreto que cada quien produjo. No pudiéndose precisar el resultado de la (sic) acción de cada participante del conjunto de los elementos de prueba evacuados en el juicio, quedó acreditado que el acusado ERICK ALFONSO SUAREZ, participó activamente en los hechos, en esa hora, tiempo y en esa área, conjuntamente con otros ciudadanos, por lo que la conducta que puso acción al acusado encuadra en el supuesto de hecho contenido en el Articulo 406, numeral 1° del Código Penal, que concuerda con la categoría del tipo penal donde está ubicado el hecho punible expresado en la acusación por el Ministerio Público, pero cometido en grado de complicidad correspectiva.
La Doctrina señala que la complicidad correspectiva consiste, en que todos sus cómplices, ante la imposibilidad de determinar el grado de participación de cada uno, consistentes en ataques, sin acuerdo previo y sin buscar como objeto el resultado producido, cuya identidad se ignoran. Se observa, en el caso no existió, por parte de los intervinientes, acuerdo de voluntad para cometer expresamente el delito. Al ignorarse concretamente quienes infirieron las lesiones, dando como resultado la muerte del ciudadano JORGE ALBERTO CORDERO CABEZA, es imputable a cada uno de los agresores y participantes en hecho, por no poder precisar el resultado individual y concreto que cada quien produjo, producto de la persecución originada a señalamiento de pulgoso, que no encuadran en el supuesto de la riña tumultuaria, como la argumento la defensa, que consiste en una reyerta voluntaria, violenta y reciproca, entre dos o más sujetos, con peligro para su (s) vida (s) e integridad personal, en forma simultanea y durante cierto tiempo, ni tampoco en la forma de participación prevista en el artículo 83 del Código Penal, por no acreditarse en el debate la acción de acusado de reforzar específicamente por parte del sujeto activo la comisión del hecho punible, por cuanto la acción desplegada por el acusado y acompañante, tuvo un origen colectivo, sin acuerdo previo, en virtud de la persecución en contra de la victima con resultado muerte, por lo que en el caso concreto todos los cómplices intervinientes incluyendo al acusado de autos son responsables a titulo de complicidad correspectiva.
Al existir congruencia entre la acusación y la presente sentencia y permaneciendo inalterable el precepto legal de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, pero en grado de complicidad correspectiva, los hechos acreditados en audiencia, conllevan a determinar la responsabilidad del acusado en autos en el presente hecho, considerando que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Establecida la culpabilidad y responsabilidad del acusado Erick Alfonso Suárez en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del código penal, se procede a determinar la penalidad correspondiente en los términos siguientes:
En cuanto a la aplicación de atenuantes genéricas de conformidad con el artículo 74 del código penal, y por cuanto el acusado se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el numeral primero del artículo citado, por ser menor de 21 años, así como no consta que el acusado presente en el caso concreto posea antecedentes penales, ni policiales, se considera procedente en el caso concreto aplicar la atenuante del ordinal primero y cuarto del artículo 74 eiusdem y procede a rebajar la pena en su termino mínimo, es decir, en quince (15) años de prisión conforme lo dispone el artículo 406 numeral primero del código penal, pero como el delito fue cometido en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo previsto en el artículo 424 ibidem, que establece que se castigara a toda las personas que han tomado parte en la perpretación de la muerto (sic) o las lesiones con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad, por no descubrirse “quien causo” , la pena se disminuye en una tercera parte en decir CINCO (05) AÑOS por lo que la pena en definitiva, que ha de cumplir al acusado ERICK ALFONSO SUAREZ, como resultado de la sentencia Condenatoria, es DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano ERICK ALFONSO SUAREZ, Venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 31-10-86, de 21 años, de estado civil soltero, profesión u oficio repartidor en unicasa, residenciado en el paraíso, avenida el ejecito (sic), callejón machado, residencias morichal, piso 8, apartamento 81 telefono 0416-993.2623, hijo de Sandra Vitoria y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 19.556.751, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con le artículo 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORGE ALBERTO CABEZA CORDERO, delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación. así (sic) mismo condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 ibidem, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64,173 y 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: exonera al hoy condenado, del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA

En escrito interpuesto en fecha 6 de octubre de 2008, ante el Juzgado en funciones de Juicio en tiempo oportuno, el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del acusado ERICK ALFONSO PACHECO SUAREZ VILORIA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:


“…El presente recurso de apelación, lo fundamenta esta parte recurrente, en el motivo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…)
Vale decir en la recurrida observa esta defensa se presentan vicios atinentes a la correspondiente motivación que debe existir en toda resolución judicial, en virtud sobre todo a tres aspectos fundamentales, en primer lugar se deja ver por el mismo contenido de la recurrida, que en la fase de interrogatorio, los propios testigos presénciales que andaban en la compañía de la victima que fueron los ciudadanos siguientes (…)
En ningún momento estos testigos presénciales informan a ver visto a mi patrocinado ERICH SUAREZ VILORIA como participe en este hecho el cual lo han involucrado (…); mas sin embargo en cuanto a la participación que se le puede atribuir responsabilidad penal a mi defendido, en los hechos diste mucho en la arsenal probatorio de establecerlo sin que pueda surgir la duda razonable, sobre todo en el caso de mi defendido no se pudo demostrar ni siquiera la participación en el caso de mara, el solo hecho que es participe en este hecho de homicidio en grado de complicidad correspectiva, entonces tenemos en primer termino el hecho que no se pudo reconocer en el contradictorio la participación de mi patrocinado, no se pudo el Dolo con que ha debido haber actuado mi representado. Es de vital importancia para el sentenciador toda vez que a pesar de lo establecido en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal en cuando a la apreciación de las pruebas y que las mismas no son de carácter tarifado, la aplicación de la sana critica, la lógica y la máxima exigencia tampoco pueden entrar en el campote la elecubración y el imaginar que es lo mas bien que se debe dar preponderancia a lo aprobado en el juicio y participación de mi defendido en los hechos no quedó acreditado ni daño cabida como en derecho se conoce como la duda razonable que es lo que se apoya precisamente el principio universal del derecho indubio proreo ya que los casos ya que los casos de duda la sentencia que se pronuncie debe favorecer en este caso al acusado, el cual por cierto mantiene incólume (sic) la presunción de inocencia hasta que no existía una sentencia condenatoria definitivamente firme (…)
En el segundo lugar incurre la recorrida en la motivación, por que la ilogicidad de su contenido es manifiesta, toda vez que como se explica no existe la concordancia entre los elementos de prueba y la sentencia, los vincula de una manera simplita por demás, atribuyéndole a mi defendido una participación accesoria o indirecta que lo ubica como cómplice no necesario, cuando el debate deja ver que no se demostró su presencia en el sitio de los hechos, y esto dado a que la victima no lo señalo en la sala, ni dio características de identificación del mismo solo el hecho de ser joven de manera genérica al igual que el otro testigo, lo que hace inconsistente e insuficiente la prueba testimonial de ambos, y ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVERS, en primer lugar que las pruebas son insuficientes cuando de la evacuación, contenido y análisis que se realza de las mismas, estas no demuestran de manera fehaciente ni equivoca e hecho el hecho que se investiga, ni la participación del acusado en los mismos, lo que vale decir que debe ser precisa en un alto grado la prueba, y en el caso de marras no es así en modo alguno, en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales, ha establecido este mismo magistrado, que su dicho se traduce en mero y simple indicio sino es corroborado por testigos presénciales del hecho, pero es más preocupante cuando la sentencia pretende establecer la veracidad del dicho de mi representado en el debate oral y público, ya que el mismo lo hace bajo lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace por ser un medio para su defensa pero su declaración no puede ser usada en su contra a menos que se trate de una confesión calificada, y la recurrida se permite utilizar en su motivación lo que señala como la falta de veracidad, y que no resulta creíble, cuando en realidad la recurrida no ha debido valorar ese testimonio (…)
Existe otro motivo para considerar, que la recurrida esta incursa en el vicio de inmotivación, la misma comienza por establecer los hechos por los cuales acusó la representante del Ministerio Público, para luego exponer parte del interrogatorio de testigos y pruebas documentales, posteriormente hacer la valoración de las pruebas, pero ha debido la recurrida hacer la mención de las conclusiones de las partes así dejar ver los cargos y respectivos descargos de las mismas, de tal manera pronunciarse acerca, de las mismas estimando o desestimando los pedimentos de las partes, de esta manera se altera el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y texto fundamental, toda vez que por parte de la defensa esta no podrá observar los argumentos de desestimación de su argumentación y pedimentos realizados por la misma en el contradictorio oral y público
PETITUM
Por todas y cada una de las consideraciones y fundamentos en que se basa el presente recurso de apelación, solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones, a la que corresponda conocer del mismo, en primer lugar que el mismo se ADMITA, por haber sido interpuesto en el lapso legal previsto en la Ley adjetiva penal para hacerlo y estar fundamentado en uno de los motivos del artículo 452 del C.O.P.P. (sic) y en segundo lugar que se declare CON LUGAR en el fondo del mismo, anulando el fallo impugnado, y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció. En la ciudad de Caracas a la fecha de su interposición…”



IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Denuncia el recurrente que la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado Unipersonal, adolece de los vicios contemplados en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, razón por la cual solicita se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en otro Tribunal distinto al que conoció la presente causa.

Señala el impugnante que la falta de motivación de la sentencia deriva de lo depuesto por los testigos presénciales que andaban con la víctima el día de la ocurrencia de los hechos, RUIZ DUARTE PEDRO MANUEL, AZUAJE VARELA JEISON JOSE y DELGADO TOBON JONHATAN JARRY, toda vez que ninguno de esos testigos manifestaron en el debate haber visto a su defendido como partícipe del hecho, así mismo refiere que los testigos referenciales que depusieron en el debate, ANTIQUE BUSTO RAFAEL NATIVIDAD, y MOLINA ECHEVERRI ALEXANDER, admitieron que conocían al ciudadano ERICK ALFONSO SUAREZ VILORIA, pero de su declaración no se puede deducir participación alguna de su defendido en los hechos y que ni siquiera del arsenal probatorio pudo emerger alguna duda razonable sobre la participación de su patrocinado en los sucesos acaecidos.


Al respecto esta Alzada luego de revisado el acta del debate y el fallo apelado ha verificado la inexistencia del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, ya que en el capítulo denominado por la recurrida como “EL DEBATE DEMOSTRÓ Y ACREDITÓ LOS SIGUIENTES HECHOS” la Juez luego de la forzosa referencia a lo dicho por cada testigo y experto durante el Debate oral y público, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano ERICK ALFONSO SUAREZ VILORIA, del delito que se le imputó, haciendo el debido análisis de la valoración que le merecían tales órganos de prueba, señalando de manera clara y precisa el valor atribuido a las testimoniales de los ciudadanos AZUAJE VARELA JEISON JOSE, DELGADO TOBON JONATHAN JARRY y RUIZ DUARTE PEDRO MANUEL, comparando las mismas con el resto de las pruebas evacuadas en el debate oral, expresando de amplia manera, precisa y motivada el por qué no apreció los testimonios de los ciudadanos SAVERIO ALEXANDER MOLINARA ECHEVERRI, JOSE ALBERTO HERRERA MENDEZ, LÓPEZ FARÍAS MARLYN ROSALY, ANTIQUE BUSTOS RAFAEL NATIVIDAD y ANTIQUE BUSTOS MARJORIE YELITZA, así mismo, realizó en forma clara y entendible el debido análisis sobre los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que realizaron la investigación y posterior aprehensión del acusado, FEDERICO RAFAEL VENEGAS, HENRY FLORES, OMAR SULBARÁN, ROBINSON ESLAVA y VICTOR ZAMBRANO, concatenando y comparando tales elementos probatorios con el resto de los evacuados en el juicio oral y público para luego de ese proceso intelectual arribar a la convicción sobre la culpabilidad del ciudadano ERICK ALFONSO SUAREZ VILORIA expresada en el fallo impugnado.

De igual forma, esta instancia superior constató la debida y correcta fundamentación jurídica atribuida a los hechos por la sentenciadora de Primera Instancia, observando que la misma efectuó un análisis sobre los hechos que fueron debatidos y las normas jurídicas aplicables, desechando en forma razonada la tesis esgrimida por la defensa del acusado, de que los hechos encuadraban dentro de los supuestos referidos a la riña tumultuaria.

Igualmente observó esta Sala, que el fallo recurrido cumple a cabalidad con las previsiones legales que al efecto contempla la disposición legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia pronunciada en contra del subjúdice se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la sanción a imponer y finalmente aparece la firma del juez recurrido.

Se trata entonces de una sentencia motivada en donde el Juez A-quo estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a su valoración efectúo, le permitió establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

De manera tal que considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, no adolece de falta de motivación, pues la misma se corresponde de manera coherente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público, habiendo efectuado la enunciación de los hechos y
las circunstancias del juicio, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se relacionaron entre sí y que concluyeron en una decisión suficientemente clara y motivada, no siendo factible argumentar, como en efecto lo realizó el recurrente como vicio de inmotivación del fallo, lo expresado por los testigos AZUAJE VARELA JEISON JOSE, DELGADO TOBON JONATHAN JARRY y RUIZ DUARTE PEDRO MANUEL, ya que lo expresado por ellos y la valoración que el juez de instancia le otorga, no es materia de revisión, pues constituye la convicción propia del juez de inmediación con el acervo probatorio, como parte de su potestad jurisdiccional.

Es claro que la falta de motivación en la sentencia, es un vicio que requiere no se explique de manera razonada el por qué se condena o absuelve a un acusado, ya que al no hacerlo se viola su derecho o el de las partes, ya que se desconocerían las razones por las cuales se dicta sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que no es cierto el alegato de la defensa en cuanto a la falta de motivación de la recurrida y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la segunda denuncia esgrimida por el apelante cuando textualmente señala:

“…En el segundo lugar incurre la recorrida (sic) en la inmotivación, porque la ilogicidad de su contenido es manifiesta, toda vez que cómo se explica que no existe concordancia entre los elementos de prueba y la sentencia…..lo que hace inconsistente e insuficiente la prueba testimonial…”

Este Órgano Colegiado reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en cuanto a la imposibilidad de ser denunciado ambos vicios que son excluyentes entre si, sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala examinará el fundamento de tal denuncia a fin de determinar si la misma es procedente o no.
En esta segunda denuncia el impugnante insiste en cuestionar la valoración dada a los testigos por la juez de mérito, al concluir que la prueba testimonial no es consistente ni suficiente para acreditar la participación del acusado en el delito cometido, para resolver la presente denuncia esta Sala amén de las consideraciones ya explanadas en la resolución de la primera denuncia señalada por el impugnante, considera oportuno señalar que la denuncia del vicio de ilogicidad requiere que el fallo afectado por tal, infrinja las reglas de la lógica tales como la coherencia del pensamiento, que implica el principio de identidad, el tercero excluido y la violación a la derivación del pensamiento.
En efecto, como ya fue destacado precedentemente la Juez de la recurrida al señalar en el capítulo denominado “EL DEBATE DEMOSTRÓ Y ACREDITÓ LOS SIGUIENTES HECHOS”, procedió a hacer una valoración conjunta y separadamente de los testimonios evacuados en el curso del debate, haciendo la debida adminiculación entre unos y otros, señalando de forma motivada los que No fueron apreciados y la razón para su desestimación, dándole fuerza probatoria a aquellas deposiciones y documentales que concatenados, resultaron suficiente para su convicción sobre la culpabilidad del acusado (declaración de los testigos presénciales, AZUAJE VARELA JEISON JOSE, DELGADO TOBON JONATHAN JARRY y RUIZ DUARTE PEDRO MANUEL, los funcionarios policiales que practicaron la investigación y la aprehensión), de tal suerte que no resulta contrario a los principios de la lógica, cuando se ha interpretado el testimonio de un testigo y el juez realice de lo dicho por el mismo, deducciones que son propias de su íter lógico mental en relación con los hechos planteados para su resolución.
Por ello estas decidoras concluyen que la alegada ilogicidad de la sentencia, no es cuestionable, puesto que la juez de la recurrida explanó razonamientos conexos interconectados unos con otros y son conformes a las reglas del pensamiento humano Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del acusado ERICK ALFONSO SUAREZ VILORIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.. e igualmente lo condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del acusado ERICK ALFONSO SUAREZ VILORIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal..

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2478-2008 (As) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.