REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 9 de enero de 2009
198° y 149°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2503-09
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación del imputado JUAN CARLOS PEREZ, por la abogada Zulys Marlene León I., en su condición de Fiscal 123º auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano.
En fecha 7 de enero de 2008 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2503 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
La decisión recurrida data del 26 de diciembre de 2008, dictada en audiencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 17 al 23 del cuaderno de incidencia, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… TERCERO: En relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal relacionada con la Medida Judicial de privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la causa, encuentra desproporcionada la misma, toda vez que de dichas atas no se infiere con claridad que el ciudadano aquí presente hay sido el autor o participe del robo, las lesiones y que haya utilizado adolescente para delinquir, antes por el contrario, se observan imprecisiones e cuanto al dicho del imputado y lo asentado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, amén de no constar reconocimiento medico legal que determine las lesiones sufridas por la víctima ni consta tampoco elemento de convicción alguno que determine la condición de adolescente de la persona utilizada por el imputado en los hechos que se le endilgan. Ba estas premisas, y considerando el hecho que se ha acogido la solicitud Fiscal, en el sentido de continuar el procedimiento ordinario, este juzgador estima pertinente establecer a favor del imputado una medida cautelar menos gravosa, como lo es la de presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público practique todas y cada una de las diligencias para esclarecer los hechos objeto de la presente investigación, todo ello en sintonía con el principio constitucional que alude que toda persona debe ser juzgada en libertad y a la presunción de inocencia, así como a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que nos refiere la afirmación de la libertad, salvo que por razones verdaderamente fundadas haga valida una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de manera excepcional…”
La representante del Ministerio Público, presentó en esa misma fecha y en audiencia el recurso de apelación, tal y como consta a los folios 21 y 22 del cuaderno especial y argumentó lo siguiente:
“… El Ministerio Público ejerce el recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: Esta representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre en contra de la decisión dictada por este Juzgado Sexto de Control y solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, examine el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente al existir suficientes elementos de convicción que determinan la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS PEREZ, quien fuera señalado por la víctima…”
La defensa argumentó, en relación al recuso de apelación, lo siguiente:
“… Esta defensa solicita al ciudadano Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso plateado por el Ministerio Público lo declaren inadmisible por estar manifiestamente infundada, por cuanto el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra aplicable únicamente en el libro Tercero en los Procedimientos Especiales y específicamente cuando estamos en presencia de un Procedimiento Abreviado, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto el Ministerio Público solicitó que se siguiera el procedimiento ordinario, aunado a ello lo estableció en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la libertad personal es inviolable y el ordinal 5 que ninguna persona continuara en detención una vez finalizada la audiencia, el Juez decretó la Medida Cautelar a favor del ciudadano Juan Carlos Pérez por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 toda vez que como refiere la defensa o existen señalamientos por parte de la víctima de las características de los presuntos agresores, por otra parte no se le incautó elemento de interés Criminalístico que fuera despojado, aunado a ello existe un lapso de tiempo de 20 minutos desde el inicio de los hechos 6 y 10 al momento que actuaron los funcionarios de la guardia nacional, y el momento en que los sujetos despojan a Francisco Salazar de sus pertenencias habrían podido retirarse de las instalaciones del Metro de Palo Verde. Por otra parte, no existe reconocimiento Médico Legal de la presunta víctima y de los presuntos menores que efectivamente sean menores de edad, como lo puede corroborar una Partida de Nacimiento y que hayan sido utilizados por el hoy imputado. El Ministerio Público fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 4º en lo que declaren una medida privativa o sustitutiva no fundamentó ni explicó ni analizó por qué motivo, según su criterio, tal recurso tiene su basamento en los ordinales 4 y 5 viviendo de falta de motivación el recurso planteado en la audiencia…”
Ha revisado esta Sala que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación planteado por la abogada Zulys Marlene León I., en su condición de Fiscal 123º auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ.
Regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MERLY MORALES
LA JUEZ
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. Nro. 2503-2009