REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07 ACCIDENTAL



Caracas, 12 de enero de 2009
198° y 149°



EXPEDIENTE Nº 3435-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y JERSON BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 107.148 y 107.079, en su condición de defensores de la ciudadana MARISELA MENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio de 2008 y publicado su texto integro el día 13 de agosto de 2008, en virtud de la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION IMPLICITA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que actúan en su condición de defensores de la ciudadana MARISELA MENDEZ SUAREZ, tal como consta en las actas del presente expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Julio de 2008 y publicado su texto integro el día 13 de agosto de 2008, en virtud de la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION IMPLICITA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, para el día MARTES VEINTE (20) de ENERO de dos mil nueve (2009), a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las pruebas ofrecidas por los recurrentes, indicadas en su escrito como siguen:


“…1.-Actas de Debate del Juicio Oral a los fines de corroborar las aseveraciones establecidas en este escrito recursivo en que se ha hecho alusión al Acta de Debate.
2.-Actas de la Sentencia Definitiva recurrida y anteriormente identificada.
3.-Interposición del Recurso de Amparo antes identificado a los fines de demostrar la ausencia de convalidación de nulidad absoluta de la experticia sobre los 250 billetes supuestamente incautados a nuestra representada.
4.-Decisión del Amparo, a los fines de demostrar que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, inadmitió el amparo más ordenó el pronunciamiento de la legalidad de la experticia de los billetes aquí señalada, sin embargo el A-QUO pese a la incidencia opuesta no decidió.
5.-Video de la Audiencia Oral y Pública a los fines poder verificar las denuncias aquí planteadas…”.

El ofrecimiento de tales medios, por cuanto los recurrentes indican el objeto de su promoción, esta Alzada las admite, como sigue: Las indicadas con los números 1, 2, 3 y 4, dado que forman parte de las actuaciones que conforman el presente expediente, no tienen los impugnantes la obligación de presentarlas en audiencia. En cuanto a la signada con el número 5, dado que son dieciocho (18) videos, los recurrentes tienen la obligación de indicar en audiencia cual será utilizado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que provea el material necesario para la reproducción. Y ASI SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR y JERSON BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 107.148 y 107.079, en su condición de defensores de la ciudadana MARISELA MENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio de 2008 y publicado su texto integro el día 13 de agosto de 2008, en virtud de la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION IMPLICITA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes quedando obligados a indicar en audiencia cual video será utilizado. TERCERO: FIJA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. JUAN CARLOS VILLEGAS


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. N° 3435-08
RHT/RDG/VBG/AAC