REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 29 de enero de 2009
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3384-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (5) de mayo de 2008, publicado su texto integro el día 06 de mayo de 2008, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICILIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ DE ALARCON, así como a las penas accesorias de ley e igualmente, fue ABSUELTO del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 01 de julio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo para el día veintiuno de julio de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA; los ciudadanos JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS y CARMEN LUISA ORDOÑEZ ALARCON, en su condición de víctimas y el ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. La Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO
 LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, soltero, nacido el día 20 de agosto de 1976, de 31 años de edad, hijo de Blas Emilio Cordero y Carmen Teresa Huerta de Cordero, albañil, residenciado en Caricuao, Barrio El Onoto, Sector La Ceiba, parte alta, casa Nº 269, Municipio Libertador, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 13.494.474.

DEFENSA:
 YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA:
 EINER BIEL, Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS:
 Quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.224.979.
 JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.786.005.
 CARMEN LUISA ORDOÑEZ ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº E-82.020.471.

II
ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 30º de Juicio…observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados (sic)…la recurrida hace mención del análisis del acervo probatorio, de la debida comparación y la concordancia de los medios aportados al proceso; no obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “Hechos Acreditados Por La Instancia” a la mera trascripción de las testimoniales de los ciudadanos GUTIERREZ HERNANDEZ FREDDY FERNANDO, CELAYA GERDER ARISTEDES (sic) JOSE, JACINTO ARTURO COLMENARES, ALEJANDRO JAVIER PUERTA, HECTOR ALBERTO DAO DAO, JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, HECTOR JOSE CIACALDINI (ic) BEJARANO, LUCRECIA FELICIA LARACON (sic) ORDOÑEZ, ELI DURAN, LILIANA JOSEFINA MACHADO, CARMEN LUCIA ORDOÑEZ, JONATHAN GONZALEZ COLMENAREZ, DAMBROSIO ANUNZIATA, OSCAR MONROY. Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano CORDERO HUERTA LUIS RAFAEL lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad…Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados (sic) y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4º del artículo 364 ejusdem…Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a los acusados (sic), se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”. En tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas. En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos a que hace referencia. Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por al (sic) agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano CORDERO HUERTA LUIS RAFAEL basándose en una trascripción parcial de las testimoniales de la víctima JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, y de los testigos CARMEN LUISA ORDOÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO, JHONATHAN GONZALEZ COLMENARES, a las cuales “adminiculo” lo expuesto parcialmente por el funcionario policial ARISTIDES CELAYA y los Expertos OSCAR MONROY y JENNY RIVERA, las cuales fueron recepcionadas en juicio, asimismo, señala: “…estos funcionarios dejan plena certeza de la existencia real del arma de fuego en cuestión…”. De igual manera la recurrida expresa: “…que las declaraciones dadas tanto por las víctimas ciudadanos JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS y CARMEN LUISA ORDOÑEZ, y de los testigos comparecientes al debate a saber los ciudadanos LUCRECIA FELICIA ALARCON de ORDOÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO y JHONATAN COLMENARES, no cabe duda a este Tribunal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que de el contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento…” Con ello se evidencia que la ciudadana Juez de Juicio en el Fallo pronunciado no estableció o precisó la responsabilidad penal del acuso (sic), esto es, las probanzas que a su criterio la llevaron a concluir que mi defendido participó en los hechos punibles por los cuales fue juzgado, y mucho menos logró enervar la presunción de inocencia que acaparaba (sic) al justiciable. Más aún, en el caso de mi defendido CORDERO HUERTA LUIS lo condena como autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…LESIONES INTENCIONALES LEVES…sin indicar de manera cierta y precisa las razones las circunstancias por las cuales se calificó los delitos de HOMICIDIO, que de ser HOMICIDIO INTENCIONAL, en todo caso, resultó ser CALIFICADO, con la agravante de un aumento en la imposición de la pena, pues la norma del artículo 406 numeral 1º del Código Penal establece varios supuestos en relación a la Calificación del delito tipo, además de ello en el Dispositivo de la Sentencia el Juez debió indicar en cual de las circunstancias calificantes se subsume la conducta antijurídica, pues así lo ha establecido el máxima (sic) Tribunal de la República en Sentencia reiterada. Con la omisión en que incurrió la juzgadora al calificar los delitos de HOMICIDIO, ya mencionados, en el caso en estudio sin expresar de manera razonada la calificante contemplada en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal vigente que aplicó en el fallo impugnado, vulnero el sagrado derecho constitucional que le asiste a mi defendido de la defensa, por cuanto al no precisarse la calificante, no existe certeza alguna de los tipos penales en concreto por los le fue atribuida la responsabilidad penal al acusado, además de ello, conlleva a una sentencia que no es justa y viola de manera flagrante la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra nuestra Carta Magna en el artículo 26, en lo relativo al derecho a la defensa, artículo 49 de la Constitución. Nada dijo la sentenciadora en relación a la Calificante, solamente se limitó a hacer mención de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícitos que al ser calificados, consecuencialmente aumenta el quantum de la sanción, al desconocer el acusado por que fue aplicada la penalidad de HOMICIDIO CALIFICADO y no la dispuesta para el HOMICIDIO INTENCIONAL, al no precisar de manera expresa las razones que llevaron al juzgador a estimar la circunstancia que agrava el tipo penal de HOMICIDIO, por lo que a todas luces el fallo es inmotivado…Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO …1.Declare ADMISIBLE el presente recurso…2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta…”.



III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana VERONICA ZURITA PIETRANTONI, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de abril de 2008, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los días 16, 21, 22, 24 y 29, todos del mes de abril de 2008 y en fecha 05 de mayo de 2008 dio cierre al debate, procediendo a dar lectura al dispositivo del fallo, cuyo tenor es el siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-08-76, de 31 años de edad, hijo de Blas Emilio Cordero Huerta (sic) y Carmen Teresa Huerta de Cordero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Caricuao, Barrio El Onoto, Sector La Ceiba, parte alta, casa Nº 269, Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.494.474, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, como autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal del Código Penal (sic) vigente para la fecha de los hechos (29-01-06), en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (29-01-06), en agravio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (29-01-06), en agravio de la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ DE ALARCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA …de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2008, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, señalando:

“…HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:…GUTIERREZ HERNANDEZ FREDDY FERNANDO… CELAYA GERDER ARISTIDES JOSE… JACIENTO ARTURO COLMENARES…ALEJANDRO JAVIER PUERTA…JENNY RIVERA… HECTOR ALBERTO DAO DAO…JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS…HECTOR JOSE CIAVALDINI BEJARANO…LUCRECIA FELICIA ALARCON ORDOÑEZ…ELI DURAN…LILIANA JOSEFINA MACHADO…CARMEN LUCIA ORDOÑEZ…JONATHAN GONZALEZ COLMENARES…DAMBROSIO ANUNZIATA…OSCAR MONROY… Así mismo, fueron llamados a declarar el funcionario ELEAZAR BURGUETT, los Expertos MICHELLE PUBIANO, MARCOS GIL Y LENY ROJAS, los testigos MORENO RUIZ ELIZABETH y GONZALEZ COLMENARES YAROL promovidos por el Ministerio Público, a quienes renunciaron la defensa y el Ministerio Público; toda vez que en cuanto al funcionario policial y los expertos ya habían comparecido los otros funcionarios que suscriben conjuntamente las pruebas documentales con los mismos; en cuanto a los testigos fue imposible su ubicación ni siquiera a través de la fuerza pública; continuándose con el debate prescindiendo de los mismos…En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Fiscalía 39º del Ministerio Público…En cuanto al testimonio aportado por los expertos JACINTO COLMENARES Y ALEJANDRO PUERTA, así como la Inspección Técnica Nº 0135, de fecha 31-01-06, el Tribunal las valora de manera conjunta con la testimonial aportada por los testigos quienes determinaron en forma específica y detallada el sitio del suceso. Por otra parte en cuanto a la Prueba Documental del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la persona que respondía al nombre de JESUS RAMON MACHADO, realizado por la Dra. LENY ROJAS, este Tribunal la desecha por cuanto no se logro la comparecencia al debate de la referida experto para deponer sobre la misma y siendo que en nuestro proceso penal este requisito es indispensable para su valoración. En este mismo orden de ideas, este Tribunal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, víctima y testigos comparecientes al debate oral y público observa: Que quedo plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (29-01-2006), en cuanto a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ en primer lugar con el Acta de Transcripción de Novedades incorporada al debate por su lectura, a través de la cual funcionarios adscritos a la jefatura de la Guardia de la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, dejaron constancia de llamada telefónica CESAR GUEVARA, informando que en la Clínica Popular de Caricuao, se encontraba en (sic) cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Y en virtud as(sic) tales hechos nos encontramos que comparecieron a deponer en el contradictorio, el primer lugar el medico forense ELI DURAN…relacionada con el anterior testimonio como con la prueba documental aparece lo expuesto por el experto ALEJANDRO PUERTA…prueba esta que se valora de manera conjunta con el Informe Pericial por este realizado relativo a la Inspección del cadáver, así mismo nos encontramos con el dicho de los ciudadanos CARMEN LUISA ORDOÑEZ, LUCRECIA FELISIA ALARCON DE ORDOÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO, JONATHAN GONZALEZ COLMENARES y JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS victimas y testigos de los hechos…así como la incorporación mediante su lectura del Certificado de Inhumación, como el Acta de defunción expedida por la autoridad correspondiente, a través de las cuales de igual forma se deja plena constancia de tal deceso; así las cosas con tales testimonios, experticias y pruebas documentales, aparece plenamente demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…en agravio de las (sic) persona que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ quedando acreditada la calificante de tal hecho delictivo, toda vez que contra la humanidad del referido ciudadano se actuó de manera alevosa al punto de herirlo mortalmente sin motivo aparente hasta el punto de ocasionarle la muerte. En cuanto a los hechos en los cuales resultara herido gravemente el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, que se subsumieron el ilícito penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…nos encontramos que fueron decantados en el contradictorio, en primero lugar el testimonio del medico HECTOR DAO…testimonio este que es valorado de manera conjunta con el informe Medico por este presentado, adminiculándose tales pruebas de manera contestes con la testimonial presentada por la medico forense ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO…cuyas deposiciones aparecen íntimamente relacionadas con el propio dicho del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, quien refirió haber sido objeto de impactos producidos por armas de fuegos contra su humanidad, al momento en que fue sorprendido por dos ciudadanos en el interior de su vivienda que le propinaron disparos; testimonail esta que se relaciona armónicamente con lo expuesto por los ciudadanos CARMEN LUISA ORDOÑEZ, LUCRECIA FELISA ALARCON, LILIANA JOSEFINA MACHADO, JONATHAN GONZALEZ, quienes de igual forma dan fe de las lesiones y del ataque sufrido contra la humanidad del ciudadano JOSE LUIS HERRERA; apareciendo en consecuencia con tales dichos y pruebas técnicas demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…resultando acreditada la calificante en el presente echo (sic) delictivo, toda vez que en contra del referido ciudadano se actuó de manera alevosa, sobre segura y sin motivo aparente. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES…en agravio de la ciudadana CARMEN LUIDA (sic) ORDOÑEZ, compareció a deponer en el contradictorio el medico forense HECTOR CIAVALDINI…testimonio este que es valorado de manera conjunta con el Informe Médico Legal suscrito por el mismo; a cuyas pruebas se relaciona lo expuesto principalmente por la referida ciudadana quien en sala manifestó haber sido víctima de lesiones en contra de su humanidad física, adminiculándose a tal dicho el expuesto por los ciudadanos LUCRECIA FELISA (sic) ALARCON DE ORDOÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO Y JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, testigos presenciales de los hechos y quienes de igual forma dan fe de haber presenciado el momento en que la misma fue herida, así como de las lesiones sufridas por la misma. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…el mismo aparece plenamente demostrado con el testimonio dado en audiencia por el funcionario ARISTIDES CELEYA así como con el Acta Policial de aprehensión suscrita por el mismo a (sic) y (sic) través de la cual se deja constancia del decomiso de un arma de fuego, a cuyo testimonio se adminicula el presentado por los expertos OSCAR MONROY Y JENNY RIVERA quienes dejan plena certeza de la existencia real del arma de fuego en cuestión a saber un arma de fuego tipo REVOLVER…En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTOi…el mismo no resulto acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, pues no quedo demostrada la asociación que tenían los co-acusados de autos para delinquir, pues en ningún momento ni en (sic) propio acusado, ni los órganos de prueba evacuados refirieron nada al respecto. Así las cosas, y siendo que el ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA…en atención a ello este Órgano Jurisdiccional entra ha establecer si se encuentra comprometida o no la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO…LESIONES INTENCIONALES LEVES… AGAVILLAMIENTO…este Tribunal no resultando acreditada la corporeidad como se dejo asentado con anterioridad, considera inoficiosos en consecuencia, por inútil entrar a establecer si el mismo tiene o no responsabilidad penal, pues esta es consecuencia de lo primero…comparecieron a deponer en primer lugar el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, testigo y victima en los presentes hechos quien señalo directamente al acusado de autos como la persona que aquel día 29-01-2006, arremetió con un arma de fuego con (sic) contra de su humanidad dándole tres tiros logrando herirlo gravemente, y que luego de ello mato a su sobrino JESUS RAMON RODRIGUEZ, así mismo compareció la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ, víctima y testigo igualmente de los presentes hechos quien corrobora lo señalado por el anterior ciudadano al manifestar haber escuchado tres tiros que se producían en el interior de la vivienda de JOSE LUIS, por lo que decidió salir corriendo haber lo que ocurría y es entonces cuando se consigue al acusado que venia con su sobrino Jhony Cordero quienes de igual forma veían (sic) corriendo cada uno portando un arma de fuego en sus manos; señalando la misma directamente al ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA como la persona que ese día de los hechos la agarro por el cabello y le ocasiono lesiones en su cabeza, así mismo esta ciudadana manifestó haber presenciado el momento cuando este sujeto le dio tres tiros con el arma de fuego que portaba a su pareja ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO, causándole la muerte, cuando este acudía a su auxilio, pudiéndose corroborar lo antes señalado tanto con el testimonio presentado por el experto FREDDY GUTIERREZ, como con el Levantamiento Planimétrico por este realizado con la versión aportada por la ciudadana en cuestión; al haber este expuesto referido que el dicho de esta es perfectamente creíble si se relaciona con otras pruebas; Apareciendo tales testimonios igualmente relacionado de manera armoniosa con el presentado por el ciudadano JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, quien señalo haber presenciado también el momento cuando el acusado LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA acciono su arma en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS RODRIGUEZ; por su parte la ciudadana LUCRECIA FELISA ALARCON da igualmente fe de haber presenciado el momento en que el acusado de autos golpeaba a su hija por la cabeza con el arma de fuego y la lesiono, a la vez que esta le rogaba que no la matara; así mismo compareció la ciudadana LILIANA JOSEFINA MACHADO, hermana del ciudadano fallecido…testigo referencial de los hechos, quien si bien es cierto no señalo haber presenciado ninguno de los hechos en los cuales resulta una persona fallecida y dos heridos, si pudo corroborar lo afirmado en cuanto a que el acusado y su sobrino pasaron y subieron portando cada uno armas de fuego en sus manos minutos antes de escuchar los tiros, pues de esto si se percato; tanto en la casa del mismo cuando resulta herido mortalmente el ciudadano JESUS MACHADO. Igualmente aparece demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con el dicho del ciudadano ARISTIDES CELAYA, quien fue el funcionario que practico la detención de LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, y da fe del decomiso del arma de fuego en su poder; siendo avalado tal testimonio con el de los testigos CRAMEN (sic) LUISA MACHADO Y JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, quienes señalaron haberlo visto portando el arma de fuego y con la cual le ocasiono las heridas graves a JOSE LUIS HERRERA Y A CARMEN ORDOÑEZ y produjo el deceso falta del ciudadano JESUS MACHADO. Así las cosas, tenemos en consecuencia que tales testimonios al ser relacionados entre sí resultan hábiles, contestes; quedando evidenciado que el ciudadano acusado fue la persona que en compañía de su sobrino que no fue traído al proceso, fue la persona que el día 29-01-2006, en las inmediaciones del Barrio Los Onotos, del sector de Caricuao en esta Ciudad de Caracas que portando un arma de fuego, la acciono en distinta oportunidades primero en el interior de la vivienda del ciudadano JOSE LUIS HERRERA logrando herirlo gravemente e instantes después arremete en contra la integridad física de la persona que en vida respondieras al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO, actuando de manera alevosa, sobre seguro, a traición y sin motivo aparente en contra de ambos ciudadanos, así como que también fue la persona que agredió físicamente a la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ…En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por las victimas ciudadanos JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS y CARMEN LUISA ORDOÑEZ, y de los testigos comparecientes al debate a saber los ciudadanos LUCRECIA FELISA ALARCON DE ORDOÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO y JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, no cabe dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…HOMICIDIO CALIFICADO E GRADO DE FRUSTRACION…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…LESIONES INTENCIONALES LEVES…por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…CALCULO DE LA PENA El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal, la cual sería en este caso de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pero en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4º del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta su limite inferior, es decir hasta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en aplicación al contenido del artículo 88 eiusdem; nos encontramos que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acareé (sic) pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros; tenemos que en cuanto a los otros delitos por el cual el acusado fue encontrado culpable y responsable, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, rebajándose la misma igualmente hasta su límite inferior, con fundamento en el artículo 74.4 ibidem; la cual sería en este caso de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de la cual la tercera parte por la frustración serían 5 años, la pena quedaría entonces la pena (sic) a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION a la cual se procede a rebajar la mitad por el CONCURSO REAL DE DELITOS, quedando la misma en cuanto a este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en cuanto a este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, el mismo tiene una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, termino medio CUATRO (4) AÑOS, en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4º del Código Penal, por no tener el mismo antecedentes penales, se procede a rebajar la pena hasta su limite inferior es decir hasta TRES (3) AÑOS DE PRISION, de lo cual se le rebaja la mitad por el artículo 88 del Código Penal, queda la pena a imponer en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por este delito. En cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el mismo tiene establecida una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, realizando la conversión a prisión, que serían dos días de arresto por uno de prisión; la pena normalmente aplicable la cual es el termino medio, sería de CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, pero en aplicación a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4º del Código Penal, se procede a rebajar la pena hasta su limite inferior es decir TRES (3) MESES DE ARRESTO, que realizando la conversión quedaría entonces en UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a los cuales se le rebaja la mitad en aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedaría entonces la pena a imponer por este delito en VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; de los cuales resultando la sumatoria de todas las penas a imponer queda en definitiva la misma en VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION; pena esta que deberá purgar el sentenciado en el recinto penitenciario, que a tales efectos designe el Tribunal en funciones de Ejecución…”.,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que la defensa funda su impugnación en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el incumplimiento por parte del A quo de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 eiusdem, indicando falta de motivación, derivada de la falta de análisis de las pruebas existentes en autos, que existe es una transcripción de las deposiciones efectuadas por las personas que acudieron al juicio, que no indica por qué acoge o desecha los órganos de prueba, lo cual evidencia una duda razonable sobre la culpabilidad, que esa falta de análisis y comparación de las pruebas, por existir una transcripción parcial, no determinó cuáles pruebas la llevaron a concluir la participación del acusado de autos en los hechos, que no indicó por qué el hecho es calificado, todo lo cual viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, ya que el acusado no sabe el motivo por el cual fue condenado por homicidio calificado y no intencional, pretendiendo como solución se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Antes de entrar a resolver la denuncia planteada por la defensa, enfocadas como dos denuncias, pero que en sí es el vicio de inmotivación del fallo emitido por la Instancia, se hace necesario precisar lo siguiente:

No debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso de la persona determinada por la ley para emitirla, esto es, debe haberse efectuado un razonamiento lógico jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, donde se determinen sin lugar a dudas, con fundamentos serios como se arribó a una sentencia condenatoria o absolutoria.

Dentro de la técnica para la elaboración de una sentencia, no basta que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, que determinó la prueba respecto al cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado.

Es una suerte de manejo escrupuloso del razonamiento lógico que sólo se logra a través del análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas debidamente evacuados, máxime cuando es del conocimiento público, a través de la Internet el acceso a la comunidad sobre las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.

No es suficiente, transcribir todos los medios de pruebas evacuados para luego en forma lacónica concluir que la sentencia es absolutoria o condenatoria, definitivamente no. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo un cambio de relevancia en nuestro país, cuando en forma precisa y contundente se crea un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2), que aunado al contenido del artículo 26, crea la tutela judicial efectiva, que conlleva a obtener a cualquier ciudadano habitante de esta país, una respuesta oportuna, que obviamente ha de ser motivada, lo cual garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea y responsable.

Así las cosas, cuando cualquier ciudadano es sometido al Poder del Estado, a través del ius puniendi no sólo basta garantizar el derecho a estar asistido en cualquier grado y estado del juicio por un defensor, sino al debido proceso, que conlleva a la expedición de una sentencia que por sí sola se baste, que bien sea condenado o absuelto, la decisión que conlleve a tal resolución debe estar debidamente motivada, que no haya lugar a dudas sobre lo acontecido y aunque en forma determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique que la sentencia debe estar motivada, cuando en su artículo 49 establece en que consiste el debido proceso, ello debe entenderse inserto dentro de esa norma constitucional y fundamental.

Dentro de este contexto, es oportuno citar la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores coo el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En cuanto al artículo 26 Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, si dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Para verificar si una sentencia contiene razonamientos lógicos-jurídicos que den validez a la misma, bastará con revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.

Así las cosas, esta Sala conforme a la estructura organizativa de los órganos jurisdiccionales, cada uno tiene una competencia y no puede invadir las funciones del otro órgano jurisdiccional, esta reflexión se hace en virtud que a tenor de lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala solo tiene el conocimiento de los puntos que hayan sido asignados y su resolución debe someterse a lo debatido y probado en la fase de juicio, ello obedece a principios estrictamente garantistas originariamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en particular lo relativo al Principio de Inmediación, por lo que con el objeto de resolver sobre la primera de las denuncias que se efectúan contra una sentencia producto del juicio oral y público, la Alzada debe proceder a revisar el contenido del Acta de Debate, donde se ha de señalar con precisión todo lo acontecido en el desarrollo del juicio.

En efecto, esta Alzada procedió a revisar y analizar tanto el acta de debate como la sentencia emanada del Juzgado de Instancia y ha de concluir sobre la denuncia de falta de motivación de la sentencia efectuada por la defensa, sobre la falta de análisis de las pruebas, a pesar de no indicar a que pruebas se refiere y a lo relativo de la calificante de los hechos, que la razón no acompaña al recurrente, por cuanto quedó comprobado por el A quo, bajo el cumplimiento de todos los principios que nutre la fase de juicio, que el día 29 de enero de 2006, el ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, en compañía de otra persona, portando armas de fuego, disparó contra la humanidad del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO, ocasionado su deceso, así como contra la humanidad del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS y la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ, siendo aprehendido por efectivos policiales, portando el arma de fuego, que conforme a las deposiciones de los órganos de pruebas, se determinó que no existía motivo que originara tal deceso, sino simplemente lo hizo.

Así quedó establecido por el Juzgado de Instancia cuando afirmó:

“…Prueba Documental del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la persona que respondía al nombre de JESUS RAMON MACHADO… la desecha por cuanto no se logro la comparecencia al debate de la referida experto para deponer sobre la misma…quedando acreditada la calificante de tal hecho delictivo, toda vez que contra la humanidad del referido ciudadano se actuó de manera alevosa al punto de herirlo mortalmente sin motivo aparente hasta el punto de ocasionarle la muerte… pruebas de manera contestes con la testimonial presentada por la medico forense ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO…cuyas deposiciones aparecen íntimamente relacionadas con el propio dicho del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, quien refirió haber sido objeto de impactos producidos por armas de fuegos contra su humanidad, al momento en que fue sorprendido por dos ciudadanos en el interior de su vivienda que le propinaron disparos; testimonial esta que se relaciona armónicamente con lo expuesto por los ciudadanos CARMEN LUISA ORDOÑEZ, LUCRECIA FELISA ALARCON, LILIANA JOSEFINA MACHADO, JONATHAN GONZALEZ, quienes de igual forma dan fe de las lesiones y del ataque sufrido contra la humanidad del ciudadano JOSE LUIS HERRERA…resultando acreditada la calificante en el presente echo (sic) delictivo, toda vez que en contra del referido ciudadano se actuó de manera alevosa, sobre segura y sin motivo aparente… primer lugar el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, testigo y victima en los presentes hechos quien señalo directamente al acusado de autos como la persona que aquel día 29-01-2006, arremetió con un arma de fuego con (sic) contra de su humanidad dándole tres tiros logrando herirlo gravemente, y que luego de ello mato a su sobrino JESUS RAMON RODRIGUEZ, así mismo compareció la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ, víctima y testigo igualmente de los presentes hechos quien corrobora lo señalado por el anterior ciudadano al manifestar haber escuchado tres tiros que se producían en el interior de la vivienda de JOSE LUIS, por lo que decidió salir corriendo haber lo que ocurría y es entonces cuando se consigue al acusado que venia con su sobrino Jhony Cordero quienes de igual forma veían (sic) corriendo cada uno portando un arma de fuego en sus manos; señalando la misma directamente al ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA como la persona que ese día de los hechos la agarro por el cabello y le ocasiono lesiones en su cabeza, así mismo esta ciudadana manifestó haber presenciado el momento cuando este sujeto le dio tres tiros con el arma de fuego que portaba a su pareja ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO, causándole la muerte, cuando este acudía a su auxilio… por el ciudadano JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, quien señalo haber presenciado también el momento cuando el acusado LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA acciono su arma en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS RODRIGUEZ; por su parte la ciudadana LUCRECIA FELISA ALARCON da igualmente fe de haber presenciado el momento en que el acusado de autos golpeaba a su hija por la cabeza con el arma de fuego y la lesiono, a la vez que esta le rogaba que no la matara…LILIANA JOSEFINA MACHADO… pudo corroborar lo afirmado en cuanto a que el acusado y su sobrino pasaron y subieron portando cada uno armas de fuego en sus manos minutos antes de escuchar los tiros…ARISTIDES CELAYA, quien fue el funcionario que practico la detención de LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, y da fe del decomiso del arma de fuego en su poder;… los testigos CRAMEN (sic) LUISA MACHADO Y JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, quienes señalaron haberlo visto portando el arma de fuego y con la cual le ocasiono las heridas graves a JOSE LUIS HERRERA Y A CARMEN ORDOÑEZ y produjo el deceso falta del ciudadano JESUS MACHADO. Así las cosas, tenemos en consecuencia que tales testimonios al ser relacionados entre sí resultan hábiles, contestes; quedando evidenciado que el ciudadano acusado fue la persona que en compañía de su sobrino que no fue traído al proceso, fue la persona que el día 29-01-2006, en las inmediaciones del Barrio Los Onotos, del sector de Caricuao en esta Ciudad de Caracas que portando un arma de fuego, la acciono en distinta oportunidades primero en el interior de la vivienda del ciudadano JOSE LUIS HERRERA logrando herirlo gravemente e instantes después arremete en contra la integridad física de la persona que en vida respondieras al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO, actuando de manera alevosa, sobre seguro, a traición y sin motivo aparente en contra de ambos ciudadanos, así como que también fue la persona que agredió físicamente a la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ…En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por las victimas ciudadanos JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS y CARMEN LUISA ORDOÑEZ, y de los testigos comparecientes al debate a saber los ciudadanos LUCRECIA FELISA ALARCON DE ORDOÑEZ, LILIANA JOSEFINA MACHADO y JONATHAN GONZALEZ COLMENARES, no cabe dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Ante estas probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA…”

De la anterior transcripción se desprende sin lugar a dudas un razonamiento lógico-jurídico, un análisis adecuado y comparativo de los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral y público, el motivo por el cual la juez acogió y desechó los medios de prueba y determinó utilizando la sana crítica, respetando los principios de la fase de juicio, como llegó a la conclusión de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, así como porque estimó no acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO, por lo cual lo absolvió.

En efecto, la Juez de Instancia, en su sentencia realizó adecuadamente la motivación, habiendo expresado de manera contundente como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre los hechos que el Tribunal dio por probados y su calificación jurídica, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Igualmente, consta que la Juez a quo, en su sentencia expresó, especificó y comparó los elementos probatorios que le sirvieron de base para acreditar la corporeidad del delito y la culpabilidad del acusado, que constituyeron la motiva del fallo, con el correspondiente análisis de las pruebas, que fueron incorporadas al proceso en presencia de las partes y bajo estricto apego a los Principios de Oralidad, Contradicción, Inmediación y Publicidad.

En cuanto al señalamiento de la defensa, que existe duda razonable, en virtud del vicio de inmotivación denunciado, se precisa que, esa duda debe resultar en el debate oral y público, cuando evacuadas todas las pruebas, no conlleven al ánimo del Juzgador la certeza que el acusado es responsable del hecho punible, el Juez deberá absolverlo, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que en el ánimo de la Juez no existió la duda, sino que en el cuerpo de la sentencia hoy recurrida plasmó en forma clara y coherente porque llegó a la conclusión que el ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA es el responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por tanto no puede la defensa afirmar que existe duda razonable, ocasionada por la falta de motivación, que como se determinó, no existe en la sentencia impugnada, ya que en todo caso, existirá el vicio de incongruencia, que no es el caso, cuando todos los medios de prueba no comprometen a una persona y la consecuencia es absolver y el juez condena.

Por último, en cuanto a la calificante, el Juzgado de Instancia asentó:

“el ciudadano acusado fue la persona que en compañía de su sobrino que no fue traído al proceso, fue la persona que el día 29-01-2006, en las inmediaciones del Barrio Los Onotos, del sector de Caricuao en esta Ciudad de Caracas que portando un arma de fuego, la acciono en distinta oportunidades primero en el interior de la vivienda del ciudadano JOSE LUIS HERRERA logrando herirlo gravemente e instantes después arremete en contra la integridad física de la persona que en vida respondieras al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MACHADO, actuando de manera alevosa, sobre seguro, a traición y sin motivo aparente en contra de ambos ciudadanos, así como que también fue la persona que agredió físicamente a la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ…”

De la anterior transcripción se observa que la recurrida, con vista a los órganos de pruebas evacuados en presencia de las partes, acreditó la calificante contenida en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, esto es, la alevosía, por lo que sobre esta denuncia efectuada por la defensa, tampoco le acompaña la razón.

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la sentencia impugnada cumple con todas las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen los vicios denunciados por la defensa, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (5) de mayo de 2008, publicado su texto integro el día 06 de mayo de 2008, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICILIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ DE ALARCON, así como a las penas accesorias de ley e igualmente, fue ABSUELTO del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS RAFAEL APONTE FLORES, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO HUERTA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (5) de mayo de 2008, publicado su texto integro el día 06 de mayo de 2008, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICILIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VILLEGAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA ORDOÑEZ DE ALARCON, así como a las penas accesorias de ley e igualmente, fue ABSUELTO del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia definitiva recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDGC/VBG/AAC
EXP N° 3384-08