REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 29 de enero de 2009.
198º y 149°


CAUSA Nº 3426-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO



Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos PASCUALINO SALEMI, Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y TAMI JOSÉ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ordinal 4º literal i) y 330 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 23 de septiembre de 2008, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral, para el día 22 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, siendo diferida la misma para otra oportunidad, luego de varios diferimientos se efectuó el 21 de enero de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la imputada y su defensora.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadana KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.728, natural de Caracas, nacida en fecha 02/03/1981.

DEFENSA: NELLITZA AZUAJE Defensora Pública Penal Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadanos PASCUALINO SALEMI, Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y TAMI JOSÉ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los ciudadanos PASCUALINO SALEMI, Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y TAMI JOSÉ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:


“CAPITULO IV
DEL DERECHO


En el presente caso, la Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo una falsa premisa, declara con lugar, la excepción opuesta por la defensa, consistente en la falta de requisitos formales para interponer la acción, fundamentando de manera ilógica que como las entrevistas de la victima
y testigos fueron hechas ante el Órgano de investigaciones y no ante el Despacho Fiscal, decreta el sobreseimiento.




Cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al facultar al Ministerio Público, para que investigue la comisión de un hecho punible directamente o través de los órganos auxiliares, entiéndase en este caso uno de ellos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual bajo la dirección del Ministerio Público, realizó las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y por los cuales el Ministerio Público, presento un acto conclusivo, como lo es una acusación que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pretende la Juez con su argumento que todas las entrevistas tomadas por los órganos auxiliares que designe el Representante Fiscal, se repitan en el Despacho Fiscal, desvirtuado con ello, no solo la cualidad que le confiere la ley a estos órganos, sino sobrecargando al Ministerio Público de casos que deben instruirse.



Además de ello, el proceso penal venezolano, establece que para la determinación de culpabilidad o no de una persona, debe existir previo un juicio oral y publico, donde el juez competente pueda apreciar directamente conforme a la sana critica, máximas de experiencias y reglas de la lógica, los testimonios de los testigos y demás pruebas a fin de lograr el fin del proceso penal que no es mas que la búsqueda de la verdad. No con los elementos de convicción se determina la culpabilidad, (como arguye la juez), ya que estos solo permiten llegar a la presunción que una persona cometió un hecho punible, tal y como lo establece en el Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse que la imputación procede cuando hay elementos que permiten presumir que una persona cometió un hecho punible. Son las pruebas evacuadas que valora el juez de juicio para la toma de su decisión que condena o absuelve al acusado.



Por otro lado, la ciudadana juez trata de subrogarse en la facultad conferida al Ministerio Público que tiene por ley, al indicar que como el Ministerio Público no se pronuncio acerca de uno de los delitos imputados en la audiencia de presentación, por ende debe sobreseer porque a su criterio no existen elementos de convicción.



A criterio de esta Representación Fiscal observa y mantiene que si se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es especial el ordinal 3, en virtud de que se nombran en el escrito acusatorio todos y cada uno de los elementos de convicción, asimismo se expreso los datos de identificación de los imputados, una relación sucinta de los hechos, los preceptos jurídicos, el ofrecimiento de los medios de prueba, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada y los cuales fueron mencionados en la audiencia preliminar y por consiguiente se declare con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la acusación cumplió con todos los requisitos exigidos en el articulo 326, en especial el ordinal 3.

CAPITULO V
PETITORIO


En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal Solicita a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISIÓN DE FECHA 28-05-2008.

SEGUNDO: SE ORDENE A (Sic) LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO, por cuanto el mismo opino sobre el fondo del asunto, y en la cual serán resueltas la excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se envié la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su correcta y transparente distribución al Juzgado en función de Control correspondiente.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2008, publicó decisión, la cual es del tenor siguiente:


“… La presente investigación se inició en fecha 01 de diciembre de 2007, donde los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana KARLA SAMARI SANCHEZ FONTALVO.

En fecha 02 de diciembre del mismo año, fue celebrada la Audiencia para Oír al Imputado, prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público imputó a la ciudadana antes mencionada los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 y 218 del Código Penal Vigente, estando de acuerdo el Tribunal con dicha Precalificación, asimismo acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2007, fue presentado escrito de acusación por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana KARLA SAMARI SANCHEZ FONTALVO, por ser presuntamente autora en los delitos de ROBO GENERICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, vale decir, dieciséis días después de haberse decretado el procedimiento ordinario, fijándose la Audiencia Preliminar, a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la Defensa Pública encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal presenta escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en el cual opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” ejusdem.


En relación a lo antes dicho y, una vez revisada todas las actuaciones se puede evidenciar claramente que el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, solo tomo en consideración, las actas de entrevista rendidas por la victima y testigos en el órgano policial el día de los hechos, mas no citó a los mismos a la sede del Ministerio Público a los fines de que las mismas ratificaran o no su entrevista.

(Omissis)

De lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es claro que el escrito de acusación no basta con solo enunciar los elementos de convicción tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público tomó como único elemento de convicción la entrevista rendida por la presunta victima los testigos por ante la sede del organismo policial, mas no realizó ninguna otra diligencia lo cual resulta inverosímil para esta Juzgadora, por cuanto el mismo presentó su escrito acusatorio a escasos dieciséis (16) días no dando oportunidad de practicar las diligencias solicitadas por la defensa dentro del lapso establecido por la investigación, violando de esta manera el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana KARLA SAMARI SANCHEZ FONTALVO, asimismo no fue practicado ningún tipo de diligencia y solo se conformo con lo que existía en el expediente al momento de su inicio, y por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, debe buscar los elementos de convicción que permitan culpar a la imputada como los que la exculpen, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, preguntándose esta Juzgadora, si el Ministerio Público iba a acusar con los mismos elementos que se encontraban desde el inicio, no solicitó el Procedimiento Abreviado establecido en el articulo 372 en vez del ordinario.

Adicionalmente a lo antes dicho, el Ministerio Público, no se pronuncio con relación al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, que fue admitido debidamente en la Audiencia para Oír al Imputado, lo cual a criterio de quien decide, debió solicitar el Sobreseimiento de la causa con relación a dicho delito por no tener fundados elementos de convicción que lo soportan.

Por lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 20 ejusdem.


DISPOSITIVA

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana KARLA SAMARI SANCHEZ FONTALVO, de conformidad con lo pautado en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa Pública 4. se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a la ciudadana KARLA SAMARI SANCHEZ FONTALVO.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ordinal 4º literal i) y 330 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Para resolver se observa:

Denuncian los recurrentes lo siguiente:

Que la Juez de la Recurrida bajo una falsa premisa declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, consistente en la falta de requisitos formales para intentar la acción, fundamentando de manera ilógica que las entrevistas de la víctima y testigos fueron hechas ante el órgano de investigaciones y no ante el Despacho Fiscal, decretando en consecuencia el sobreseimiento, ante tal planteamiento alegó el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal penal lo faculta para que investigue la comisión de un hecho punible directamente o a través de los órganos auxiliares, entre ellos, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual bajo las órdenes del Ministerio Público, realizó las diligencias tendientes a esclarecer los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación cumpliendo con los requisitos del artículo 326 eiusdem.

Alegan igualmente los recurrentes que la Juez de Control pretende con su argumento que todas las entrevistas tomadas por los órganos auxiliares que designe el representante fiscal, se repitan en el Despacho Fiscal, desvirtuando con ello, la facultad que le confiere la ley a éstos órganos y además sobrecargando al Ministerio Público de casos que deben instruirse.

Por otra parte, alegan los recurrentes que la Juez de Control trata de subrogarse en la facultad conferida por la ley al Ministerio Público al indicar que “…como el Ministerio Público no se pronuncio acerca de uno de los delitos imputados en la audiencia de presentación, por ende debe sobreseer porque a su criterio no existen elementos de convicción.”

Por último alegan los recurrentes que la acusación presentada si cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en especial con el ordinal 3º, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto se anule la recurrida y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante un juez de control distinto.

Examinadas las actas procesales, esta Sala ha constatado:

1°.- Que el presente proceso se inició en fecha 01 de diciembre de 2007, cuando la ciudadana KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana cuando se encontraba presuntamente forcejeando y emitiendo palabras obscenas en contra de dos ciudadanos en un local comercial denominado Frutería Baptista, ubicado en la Calle Francisco Javier Ustariz de la urbanización San Bernardino, según consta en acta policial suscrita por el Sargento Segundo 4311 SILVA FROILAN, adscrito a la Comisaría “Andrés Bello” (Sub Comisaría San Bernardino). (Folio 3)

2°.- Que en fecha 01 de diciembre de 2007, rindieron entrevista en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Francisco de Miranda” los ciudadanos ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA, FREDDY MANUEL RODRÍGUEZ COLMENARES y CHRISTIAN IVAN JOFRE CORDOVA, según consta en actas insertas a los folios 4 al 6 del expediente.

3°.- Que en fecha 02 de diciembre de 2007, se efectúa la audiencia de presentación de la imputada KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acto en el cual le es decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 218 todos del Código Penal. (folios 10 al 18)

4°.- Que en fecha 18 de diciembre de 2007 el Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de la ciudadana KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal (folios 35 al 43)

5°.- Que en fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de la solicitud efectuada por la defensa revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO y la sustituyo por otra menos gravosa la cual consistió en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar, presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días y comparecer ante el Hospital Psiquiátrico de Lídice, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 73 al 78).
6°.- Que en fecha 29 de enero de 2008, la defensa de la imputada KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO, opuso por ante el Juzgado A-quo, la excepción prevista en el literal “i”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación Fiscal no cumplía con los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 326 eiusdem, solicitando, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, de la ley adjetiva penal. (folios 91 al 94)
7º.- Que en fecha 28 de mayo de 2008, se efectuó la audiencia preliminar acto en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ordinal 4º literal i) y 330 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento que hoy es objeto del conocimiento de esta alzada. (folios 137 al 144 y 145 al 149). Al efecto, expresó:

“En relación a lo antes dicho y, una vez revisada todas las actuaciones se puede evidenciar claramente que el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, solo tomo en consideración, las actas de entrevista rendidas por la victima y testigos en el órgano policial el día de los hechos, mas no citó a los mismos a la sede del Ministerio Público a los fines de que las mismas ratificaran o no su entrevista.

(Omissis)

De lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es claro que el escrito de acusación no basta con solo enunciar los elementos de convicción tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público tomó como único elemento de convicción la entrevista rendida por la presunta victima los testigos por ante la sede del organismo policial, mas no realizó ninguna otra diligencia lo cual resulta inverosímil para esta Juzgadora, por cuanto el mismo presentó oportunidad de practicar las diligencias solicitadas por la defensa dentro del lapso establecido por la investigación, violando de esta manera el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana KARLA SAMIRI SANCHEZ FONTALVO, asimismo no fue practicado ningún tipo de diligencia y solo se conformo con lo que existía en el expediente al momento de su inicio, y por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, debe buscar los elementos de convicción que permitan culpar a la imputada como los que la exculpen, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, preguntándose esta Juzgadora, si el Ministerio Público iba a acusar con los mismos elementos que se encontraban desde el inicio, no solicitó el Procedimiento Abreviado establecido en el articulo 372 en vez del ordinario.


Adicionalmente a lo antes dicho, el Ministerio Público, no se pronuncio con relación al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, que fue admitido debidamente en la Audiencia para Oír al Imputado, lo cual a criterio de quien decide, debió solicitar el Sobreseimiento de la causa con relación a dicho delito por no tener fundados elementos de convicción que lo soportan.

Por lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 20 ejusdem.”


Observa esta Sala que los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, esto es, ejercer el control formal y material de la misma, para ello debe revisar si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, es decir cumplen las exigencias del articulo 326, de forma y de fondo, este ultimo relativo a los fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio.
Por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Garantismo Penal, Pág. 606 y 607 señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”

Dicha acusación necesariamente debe ceñirse a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de no ser admitida. Si bien es cierto que no se trata de un formato el escrito de acusación, en forma determinante se debe sujetar a las exigencias previstas en los seis (6) ordinales del citado artículo, por cuanto se trata de mantener inalterable la igualdad de las partes y el debido proceso.


Por tanto, el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, debe antes de admitir o no la acusación tanto del Ministerio Público como la acusación particular propia que presente la víctima en caso de que la haya presentado, proceder a revisar la misma, para ello, el legislador venezolano, ha dotado al Juzgador de dos vías: la primera de ellas, es la prevista en el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de subsanar con rapidez los defectos de formas que puedan existir en la acusación del fiscal o del querellante; la segunda de ésas, relacionada con la facultad que tienen las partes de oponer las excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem, o el mismo Juzgador de manera excepcional resolverlas de oficio.

Al respecto el artículo 330 del texto adjetivo penal en su ordinal 1º establece lo siguiente:

“…En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;…”.

Se desprende de dicho ordinal, que si el juez observa algún defecto de forma, deberá indicarlo y con el objeto no sólo de dar cumplimiento al dispositivo transcrito sino al derecho a la defensa preguntar a la parte si puede corregirlo en el acto o en un tiempo prudencial, en cuyo caso deberá suspender la audiencia preliminar.

Consta en autos que, la Juez de Control indicó en su dispositivo signado con el número primero lo siguiente: “…Vista la excepción interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal, prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal… considerando quien decide (Sic) dicha excepción debe ser declarada Con Lugar, en consecuencia, se debe declarar el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Precisa el Ministerio Público aquí recurrente, como primer alegato recursivo, que su disconformidad se circunscribe a que la acusación por él presentada cumple con los requisitos del artículo 326 en especial del ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez A-quo de manera ilógica consideró para dictar su decisión que las entrevistas de la víctima y testigos fueron hechas ante el órgano de investigaciones y no ante el Despacho Fiscal. Así como que el Ministerio Público no se pronunció acerca de uno de los delitos imputados en la audiencia de presentación.


En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a examinar el cuestionamiento que alega el Ministerio Público, constatando que efectivamente, se infiere del texto recurrido que la Juez A-quo, al emitir el mismo, desestimó la acusación fiscal por falta de requisitos formales para intentarla, traducidos en: a) que el Ministerio Público tomó como único elemento de convicción la entrevista rendida por la presunta víctima y los testigos por ante la sede del organismo policial sin realizar otra diligencia; b) presentó su escrito acusatorio a los dieciséis (16) días, no dando oportunidad de practicar las diligencias solicitadas por la defensa dentro del lapso establecido en la investigación, violando el derecho a la defensa de la imputada; c) la circunstancia de no haberse pronunciado en relación al delito de lesiones personales genéricas; vicios que según la Juez de Control conllevan a retrotraer el proceso al estado de la fase preparatoria, vía para salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de la imputada de autos, razón por la cual decretó el sobreseimiento de la causa.


Al efectuar un análisis al anterior dispositivo, se constata que la Juez A-quo afirmó la existencia de una omisión que afecta el debido proceso y causa indefensión. Desprendiéndose que no dio cumplimiento al dispositivo inserto en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, indicar al Ministerio Público que tiene la oportunidad de subsanar, requerirle si lo podía hacer en la misma audiencia o en los días consecutivos, caso en el cual debía suspender la audiencia. Con ello ocasionó vulneración al debido proceso por afectación del derecho a la defensa.


El Juez no puede indicarle al Ministerio Público, bajo que formas desplegara su actividad, toda vez que no está previsto que las entrevistas rendidas ante el cuerpo policial deban ser notificadas ante la sede del Ministerio Público, mas aún cuando, se ha ofrecido el testimonio de las personas para acudir a la fase de juicio, donde las partes tienen a su favor todas las garantías constitucionales y procedimentales.


Por otra parte, respecto al razonamiento del A quo que el Ministerio Público, omitió pronunciamiento sobre el delito de lesiones, es necesario precisar que la precalificación que hace el Ministerio Público en la audiencia de presentación es provisional hasta la fase de juicio, en el caso que nos ocupa conforme al resultado de la investigación, estimó el funcionario del Ministerio Público que los hechos se circunscribe a los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, por lo cual no existe omisión de pronunciamiento.


En cuanto al señalamiento efectuado por la Juez Aquo, respecto a que la acusación del Ministerio Público fue presentada a los dieciséis (16) días, sin dar oportunidad de practicar las diligencias solicitadas por la defensa, observa esta Alzada que la Juez de Instancia no indica cuales diligencias dejo de practicar el Ministerio Publico, toda vez que del acta levantada en la audiencia de presentación de imputado, ni en los días subsiguientes antes que la Representación Fiscal presentara su acto conclusivo no consta que la misma haya solicitado diligencia alguna.


Por lo que al acompañarle la razón al recurrente, existiendo quebrantamiento de la norma inserta en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber permitido la Juez de Instancia al Ministerio Público la oportunidad de subsanar el escrito de acusación, lo que afecta el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD de la audiencia preliminar y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, donde se de cumplimiento irrestricto a la norma citada. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la resolución anterior, esta Sala no entra a resolver el resto de las denuncias alegadas por los recurrentes, por resultar absolutamente inoficioso. Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PASCUALINO SALEMI, Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y TAMI JOSÉ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana KARLA SAMARI SÁNCHEZ FONTALVO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ordinal 4º literal i) y 330 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al evidenciarse quebrantamiento de la norma inserta en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, donde se de cumplimiento irrestricto a la norma citada.

En virtud de la resolución anterior, esta Sala no entra a resolver el resto de las denuncias alegadas por los recurrentes, por resultar absolutamente inoficioso.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/VBG/abac.-
Causa N° 3426-08.-