REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 3261-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública 79° Penal, Abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, en representación del ciudadano KAROL RAFAEL ORELLANO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre del 2009, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del ante mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 02 de diciembre de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 07 de diciembre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “… encontrándonos en labores de Patrullaje… por las inmediaciones de la Avenida Urdaneta específicamente Esquina de Miraflores, nos abordaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: 01 Argenis Abrahán Torres… 02.- Andy José González… indicándonos que unos sujetos portando un arma de fuego se encontraban en una unidad de transporte publico la línea El Silencio Manicomio, por lo cual procedimos atender el llamado, al avistar la unidad de transporte logramos ver que dos ciudadanos se bajaban a velos carrera por lo cual se produjo la persecución dándole la voz de alto siendo ignorada esta por los mismos logrando a pocos metros aprehender a uno de los sujetos teniendo que utilizar la fuerza física para neutralizarlo, el cual tiene las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura mediada y con la siguiente vestimenta franela azul marino con estampado en la parte delantera, pantalón blue Jaén color azul claro, zapatos deportivos blanco con trenzas color naranja, siendo señalado por una de las victimas como el sujeto que le había despojado de su bolso y sus pertenencias personales, se… logrando incautarle en el interior del bolso de color azul y negro de material sintético con varios compartimientos que el mismo poseía terciado a la altura del pecho: un(01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver, de metal color negro, sin numero de serial, empuñadura de material sintético color marrón, un (01) monedero de material sintético de color beis y un (01) celular marca SAGE, color gris, modelo: MYW1-2 TRIO… con su respectiva batería y sin chip en perfecto estado… reconocido por la victima como de su propiedad, se procedió a la aprehensión formal del ciudadano… quedando identificado como: KAROL RAFAEL ORELLAO VILORIA.…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la ciudadana Defensora Pública 79° Penal Abg. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, en representación del ciudadano KAROL RAFAEL ORELLANO, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 12 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:
“… Como puede evidenciarse el juzgador considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narrados existía suficientes elementos de convicción para considerar a nuestros defendidos participes o autores en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal Venezolano vigente en los hechos en los cuales resultara supuestamente despojado de sus pertenencias la ciudadana Padrón de Santiago Grexa Yhoaymary, 22 años de edad, no identificada (documento de identidad) en el acta de entrevista cursantes a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente, hechos estos que habían ocurrido el día 29 de octubre de 2009, aproximadamente a las 4:45 p.m, en la avenida Urdaneta, esquina de Miraflores, lo cual consideró suficiente la recurrida para considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar que consta en las actuaciones, folio tres (03) del expediente, que dos ciudadanos que se identifican como Argenis Abraham Torres… y Andy José González … informaron a los funcionarios policiales identificados en el acta de aprehensión como Oficial III Belandria Jean y Rodríguez Andri, adscritos a la Brigada de Caracas… que nos sujetos portando arma de fuego asaltaron una unidad de transporte público línea Silencio-Manicomio, bajando a las unidad a veloz carrera y siendo señalados por las victimas ( a quienes no se les tomó acta de entrevista)( como la persona que los despojo de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendido y logrando incautarle presuntamente un bolso contentivo de un facsímil de arma de fuego, un monedero, un celular, reconocido por la victima (no sabemos a que victima se refieren) como de su propiedad, quedando evidencia de las lesiones sufridas por mi representado en el acta de aprehensión, pero no de los datos de la victima a quien se le toma acta de entrevista, y no se deja constancia de lo que se le incauto. Mas grave aun considera la defensa que los hechos narrados en el acta policial sean encuadrados en la norma prevista en el último aparte artículo m357 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de Asalto a Transporte Público…
De lo anterior se desprende que para que se pueda tipificar el delito de Asalto a transporte colectivo, es necesario que exista un transporte colectivo, y en el presente caso ni existe transporte, ni conductor, ni pasajeros que hayan podido dar fé para el momento de la audiencia de presentación de imputados de la existencia e un transporte que haya sido asaltado y sus características, mucho menos testigos que puedan dar fe de lo ocurrido. Solo contamos con una testigo que no fue mencionada en el acta de aprehensión y luego se le toma acta de entrevista de nombre Padrón de Santiago Grexa…sin poseer identidad y al ser fijado acto de reconocimiento en rueda de individuos no compareció al Tribunal de la causa, aunado al hecho que mi representado fue fuertemente golpeado por los funcionarios aprehensores.
Ante estos hechos que constan en las actas procesales el juzgado se aparta en consecuencia de la necesidad de encontrar fundados indicios o elementos de convicción. Lo que evidencia que fue acordada sin mediar motivación suficiente puesto que no se encuentra derogada la disposición que establece que la aprehensión solo es posible cuando los elementos Así lo determinen y que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso la juzgadora no motivo dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito a establecer el dicho del Ministerio Público y del acta de entrevista la victima, el acta de aprehensión evidentemente contradictorias e insuficientes apara acreditar la aplicación de la medida Privativa de Libertad, aunque la investigación hasta la fecha no arroje claros elementos ni indicios que puedan determinar a privación de libertad de mi defendido, violentándose garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oír al imputado por esta defensa y que se proponen para la solicitud de medida cautelar sustitutiva tomando e cuenta que el único elemento que perjudica a mi representado es por poseer su documentación, lo cual en nada tiene que ver con el delito que se le imputa.
De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es participe o posibles autores del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir del delito de punible ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el los artículos 357 todos del Código Penal Venezolano vigente, pues no apreció en su conjunto las actas que conforman las actuaciones e investigaciones que cursa sino que solo se limitó a resumir y a acreditar lo planteado por la Vindicta Pública por ello incurre en falta de motivación de la decisión.
…Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en auto con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presente autoría de mis defendidos en el ilícito penal que les pretenden atribuir.
Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho de los imputados de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones de hech9o y de derecho esgrimidas por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida de privación judicial decretada contra mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y sea Revocado el auto que acuerda la medida Privativa de Libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CONLUGAR en la definitiva…”

Cursa a los folios 22 al 28 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia de presentación de detenido, efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de octubre de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Ha solicitado la ciudadana fiscal, se le imponga al imputado KAROL RTAFAEL ORELLANA VILORIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 250, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinales 1 y 2 del artículo 251, Ejusdem, en concordancia con los ordinales 1 y 2 del artículo 252 ibidem, este Tribunal para decir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, que prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado en esta audiencia, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 1 y 2, por no tener arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual o asiento familiar, y por la pena que podría llegarse a impone en el caso, además de las circunstancias prevista en el artículo 252 ordinales 1 y 2, se dala presunción razonable de peligro de obstaculización de la verdad, ya que el imputado de autos, destruiría, modificaría, ocultaría o falsificará elementos de convicción y podría influir en la testigos, victima o expertos para que falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KAROL RAFAEL ORELLANA VILORIA, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 1 y 2 Ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinales 1 y 2 ibidem...”.

Cursa a los folios 32 al 37 del cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control.

Corre inserto a los folios 38 al 43 del presente cuaderno de incidencia escrito de contestación a la apelación intentada por la defensa del imputado de autos, suscrita por el Abogado EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso lo siguiente:
“…En tal sentido se observa:
1.- Que el ciudadano Karol Rafael Orellana Viloria, fue aprehendido en fecha 29 de de octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Brigada Caracas Segura… encontrándonos en labores de Patrullaje a bordo (sic) de la unidad 50-01, por las inmediaciones de la Avenida Urdaneta específicamente Esquina Miraflores, fueron abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: Argenis Abrahán Torres y Andy José González, indicándoles que unos sujetos portando arma de fuego se encontraban en una unidad de trasporte público de la línea El Silencio-Manicomio, al avistar la unidad de transporte lograron ver que dos ciudadanos se bajaban a veloz carrera por lo cual se produjo una persecución dándole la voz de alto siendo ignorada esta por los mismos logrando a pocos metros aprehender a uno de los sujetos teniendo que utilizar la fuerza física para neutralizarlo, siendo señalado por una de las victimas como el sujeto que le había despojado de su bolso y sus pertenencias personales, procediendo a la revisión corporales amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolso azul y negro de material sintético con varios compartimientos que el mismo poseía terciado a la altura del pecho: un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, de metal color negro, sin número de serial, empuñadura de material sintético color marrón, un (01) monedero de material sintético de color beige y un (01) celular marca Sagen, color gris… con su respectiva batería y sin chip en perfecto estado de uso y conservación, reconocido por la victima como de su propiedad.
2.- Consta en autos, inserta al folio cuatro (04), Acta de entrevista, de fecha 29 de octubre de 2009, tomada a la ciudadana PADRON D SANTIAGO GREXA YHOAYMARU, por ante la Receptoría de Procedimientos- Dirección de Policía del Instituto de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien entre otras cosas expuso: “yo venía en la camioneta que cubre la ruta Manicomio Capitolio, en la esquina de Paguita tres sujetos le sacaron la mano al chofer del autobús y se montaron, cuando el autobús arranco que iba por el túnel de Miraflores dijeron los tipos: esto es un atraco y el que se ponga cómico le damos un tiro, mandaron al chofer a cerrar la puerta de la unidad y revisaron a todo el mundo que estaba en la camioneta, nos quitaron todos los celulares las carteras cadenas y el dinero del chofer, después se bajaron en toda la esquina de Miraflores antes de doblar hacia el Fermín Toro, en ese momento cuando ellos salen corriendo venía una patrulla de la policía de caracas y le dimos golpes al vidrio del autobús para que nos vieran y le dijimos que nos estaban robando, la policía vio cuando unos de ellos cruzo hacía Miraflores por los lados de la pastora y fue cuando lo persiguieron y lo agarraron los otros dos se escaparon…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2, Ejusdem, en relación con el artículo 252, ordinal 2 ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa de Libertad…
PETITOTIO
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, solicito sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana Abogado MARYNELLA HERNANDEZ, Defensora Pública 79° Penal, en su condición de defensora del imputado KAROL RAFAEL ORELLANA VILORIA, ampliamente identificado en el proceso penal que se le sigue en la causa… de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública 79° Penal, en representación del ciudadano KAROL RAFAEL ORELLANA VILORIA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que alega lA Defensora que la recurrida carece de motivación; que no existen suficientes elementos de convicción ni se encuentran establecidas en la presente causa, algunas circunstancias necesarias como para considerar que en el presente caso se ha cometido el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; que con esto, se violentan garantías constitucionales como lo son la Presunción de Inocencia, el Estado de Libertad y la Tutela Judicial Efectiva.
Para resolver encontramos que, tal como lo refiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la recurrida se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y adicional a ello, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 publicada el día 14 de noviembre de 2002, “…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En efecto, contrario a lo manifestado por la recurrente, no resulta lógico considerar que la falta de algunos datos o circunstancias que para el momento procesal de celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido no se habían esclarecido, lo que se entiende dado lo reciente del inicio de la investigación ante la inminente aprehensión del presunto autor del hecho, se pueda traducir en inmotivación, así como tampoco, que puedan dar lugar a la encuadración del hecho en otro tipo penal, dado que la causa se encuentra en fase investigativa y necesariamente, tal subsunción es transitoria hasta tanto se culmine la búsqueda de todas las pesquisas inherentes al caso.
Mas aún, cuando hecha la revisión del auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que contiene todos y cada uno de los elementos concurrentemente exigidos por el artículo 250 Ejusdem, al establecer un hecho punible, cual es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artíiculo 357 del Código Penal vigente, lo cual fundamenta en el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2009, donde los funcionarios de la Brigada Caracas Segura del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, manifiestan que “…siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de Patrullaje a bordo de la unidad 50-01, por la (sic) inmediaciones de la Avenida Urdaneta específicamente Esquina Miraflores, fueron abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: Argenis Abrahán Torres… y Andy José González, indicándoles que unos sujetos portando arma de fuego se encontraban en una unidad de transporte público de la línea El Silencio-Manicomio, por lo cual procedieron a atender el llamado, al avistar la unidad de transporte lograron ver que dos ciudadanos se bajaban a veloz carrera por lo cual se produjo una persecución dándole la voz de alto siendo ignorada esta por los mismos, logrando a pocos metros aprehender a uno de los sujetos teniendo que utilizar la fuerza física para neutralizarlo, siendo señalado por una de las victima como el sujeto que le había despojado de su bolso y sus pertenencias personales, procediendo a la revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolso de color azul y negro de material sintético con varios compartimientos que el mismo poseía terciado a la altura del pecho: un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, de metal color negro, sin número de serial, empuñadura de material sintético color marrón, un (01) monedero de material sintético de color beige y un (01) celular marca Sagen, color gris, modelo…con su respectiva batería y sin chip en perfecto estado de uso y conservación, reconocido por la víctima como de su propiedad, procediendo a la aprehensión formal del ciudadano… quedando identificado como : Karol Rafael Orellano Vitoria…”.
Igualmente se fundamenta la recurrida en el Acta de Entrevista rendida el día 29 de octubre de 2009, por la ciudadana GREXA YHOAYMARU PADRÓN D SANTIAGO, donde manifiesta que venía en la camioneta que cubre la ruta Manicomio Capitolio; que en la Esquina de Paguita tres sujetos solicitaron el servicio e ingresaron al colectivo; que al pasar por el Tunel de Miraflores sometieron a los presentes y los despojaron de sus pertenencias; que posteriormente fueron aprehendidos.
Posteriormente establece el Tribunal de la Primera Instancia, que atiende a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar en el caso concreto, para considerar que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En criterio de este Tribunal de Alzada, la recurrida tal como fue redactada, conforme a las previsiones antes establecidas, llena los requisitos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 251 Ejusdem y por tanto, desvirtúa la alegada violación a garantías constitucionales tales como la Presunción de Inocencia, el Estado de Libertad y la Tutela Judicial Efectiva; en razón de lo cual, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada el día 30 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KAROL RAFAEL ORELLANA VILORIA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYNELLA HERNANDEZ, Defensora Pública 79° Penal de Caracas,en representación del ciudadano KAROL RAFAEL ORELLANA VILORIA, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre del 2009, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada el día 30 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano KAROL RAFAEL ORELLANA VILORIA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES,


GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ
PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



CINTHIA M. MEZA C.
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CINTHIA M. MEZA C.
LA SECRETARIA


















Exp Nº 3261-09/cevq.