REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
CAUSA Nº 3064-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación que conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpusieran con efecto suspensivo, los abogados YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal 45° del Ministerio Público y JOSÉ GREGORIO FOTI Fiscal 65º del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 13 de enero de 2009, mediante la cual decretó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER, y en consecuencia, su inmediata libertad.
El 15 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANA J. VILLAVICENCIO C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2009 los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación (en audiencia con efecto suspensivo) en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 13 de enero de 2009, mediante la cual Decreto la Libertad sin restricciones de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER, y en consecuencia su libertad, recurso éste interpuesto como de seguidas se transcribe:
“…Invocamos en este acto el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el efecto suspensivo ya que se causa ciudadana Juez, un gravamen irreparable, los expedientes que se consignaron son los originales de las actuaciones que guardan relación con el delito de Homicidio, allí se señala el dicho de una persona de nombre RAMIREZ quien vio cuando el hoy imputado, saco un arma de fuego en contra de las hoy victimas ocasionándole la muerte, también están los elementos de convicción, tales como el acta de trascripción de novedades, entrevistas, entre otros, usted no debería otorgar la libertad, ellos están siendo señalados por las victimas del hecho y nosotros tenemos la investigación y tenemos los elementos para presentar el acto conclusivo, pido me conceda el efecto suspensivo…”.
DE LA CONTESTACIÓN
Los Abgs. DORA MAGARIÑO y JORGE GUERRA en su carácter de Defensores Privados de los imputados PAYARES PALOMINO FREDY ALBERTO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER en la audiencia en cuestión, dieron contestación al recurso del modo que sigue:
“…Esta defensa no comparte la solicitud fiscal ya que no guarda ninguna relación con el caso del homicidio es totalmente violatoria, de todo debido proceso a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la jurisprudencia y hasta violatoria de a misma doctrina del Ministerio Público no hay elementos certeros de convicción en contra de los presuntos imputados, nos acogemos a la decisión del Tribunal la cual esta ajustado y procedente a derecho, solicitamos desestime la solicitud del efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público no tiene razón de ser…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado 48º de Control en fecha 13 de enero de 2008, finalizada la audiencia oral, emitió los pronunciamientos que a continuación se transcriben:
“…CUARTO: En cuanto a la medida de privación judicial libertad solicitada por el Ministerio Público, no habiéndose acogido la imputación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado se niega la misma y observándose que en cuanto a los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER, sólo se cuenta con el Acta Policial de Aprehensión en la cual los funcionarios policiales refieren no haber contado con testigos presénciales al momento de re revisión corporal de los ciudadanos antes señalados, este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción para la aplicación de alguna Medida Cautelar por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la librar las respectivas Boletas de Libertad a nombre de los imputados FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la trascripción que del recurso de apelación hicimos antes podemos observar, que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Apelan de la decisión dictada en audiencia oral fechada 13 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de esta misma Circunscripción Judicial, refiriendo que en las actuaciones originales consta el dicho de una persona de apellido Ramírez que observó cuando el imputado saco el arma de fuego en contra de las víctimas; que existen otros elementos de convicción tales como el Acta de transcripción de novedades y entrevistas, que por ello, el Tribunal no debería dictar la libertad de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER.
Ahora bien, hecha la revisión de la recurrida observa la Alzada, que antes de acordar la Libertad que dio origen al recurso de apelación con efecto suspensivo que ahora nos ocupa, el Tribunal de la Primera Instancia estableció:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación propuesta por la Fiscal del Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal al ciudadano FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA(sic), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal al ciudadano RODRIGUEZ DANIEL WILVER la cual podría variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: En cuanto a la imputación que hiciera el Ministerio Público a ambos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal observa que del acta policial donde se reflejan el lugar, fecha y hora de la aprehensión de los ciudadanos arriba mencionados, no se señala que los mismos estén siendo solicitados por algún otro hecho delictivo ni los relacionan con los hechos por los cuales la representación fiscal pretende imputar en la presente audiencia. Habiéndose fijado la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer las razones por las cuales se produjo la aprehensión, considera este Tribunal que no corresponde a esta juzgadora conocer de las investigaciones que se encuentra desarrollando el Ministerio Público por hechos aislados y que no guardan relaciòn con los motivos que dieron origen a la detención de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER. Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que refiere la representación fiscal, no aplican al presente caso, ya que la aprehensión de los ciudadanos no se produjo de forma ilegal ni con motivo de las investigaciones que los fiscales consignaron en el transcurso del día de hoy, por lo que mal pudiera convalidar este Tribunal una detención por unos hechos distintos a los que propiciaron la actuación policial, no acogiéndose en consecuencia la imputación planteada por el delito de Homicidio Calificado garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo las respectivas Fiscalías continuar con las investigaciones que se adelantan, citando a los presuntos responsables para la respectiva imputación. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente investigación solo por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA PROHIBIDA(sic) por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en la aparte(sic) in fine del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad…”.
Ahora bien, revisadas todas las actas que conforman el Expediente, observa la Alzada que tal como lo manifiesta el Tribunal de la Primera Instancia, del Acta de Aprehensión suscrita el día 12 de enero de 2009 por los funcionarios Eduardo Aular, Cabo Primero, Douglas Torrealba, Cabo Segundo y Fermín Parra, Cabo Segundo; adscritos a la División Motorizada de la Policía Metropolitana, dimana, que la detención de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER, ocurrió por las razones que de seguidas se especifican:
“…Siendo las 11:30 aproximadamente de la noche del día de ayer avistamos un grupo de ciudadanos quienes se encontraban por el lugar los mismos al avistar la comisión policial emprendieron la huida hacia la parte alta del sector logrando retener a escasos metros del sector a tres ciudadanos, acto seguido procedimos a tratar de localizar un ciudadano que presenciara la actuación policial esto no siendo posible debido a que habían pocas personas en el lugar y se negaban a colaborar… se le indico al ciudadano retenido que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se iba a realizar una inspección corporal… procedí a realizarle la respectiva inspección corporal superficial, lográndole incautar al primero A UN LADO DE SU CUERPO EN EL SUELO UN OBJETO QUE EL MISMO ARROJO UN PRESUNTO ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO FASCIMIL DE GRANADA DE MANO DE MATERIAL METALICO DE COLOR MARRON, dicho ciudadano retenido quedo identificado como… PAYARES PALOMINO FREDY ALBERTO… al segundo ciudadano se le realizo la respectiva inspección corporal superficial, lográndole incautarle al segundo ciudadano EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO Y EN UN ENVOLTORIO DE MATERIAL TELA DE COLOR BLANCO: LA CANTIDAD CATORCE (14) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 09 MILIMETROS, dicho ciudadano detenido quedo identificado como … RODRIGUEZ DANIEL WILMER… al tercer ciudadano se le realizo la respectiva inspección corporal superficial, logrando incautarle entre la pretina del pantalón que viste UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE MATERIAL METALICO Y CACHA DE MADERA, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL VISIBLE EN EL TAMBOR 156K465 MODELO: 19-5 CALIBRE 357 MILIMETROS CONTENTIVOS EN SUS ALVEOLOS DE (06) SEIS CARTCHOS SIN PERCUTIR dicho ciudadano retenido quedo identificado…(no se menciona el nombre por ser adolescente)…”.
Como podemos observar, tal como lo estableciera la ciudadana Jueza de la Primera Instancia, los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER, fueron detenidos y por tanto presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer por Distribución, por la presunta participación en los hechos antes narrados, calificados por el Tribunal de la Causa como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA para el primero mencionado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (erróneamente denominada prohibida), previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277 del Código Penal respectivamente, calificaciones éstas acogidas por el Juzgador en el punto primero de su decisión, arriba trascrito.
Se observa igualmente, que con respecto a estos hechos, tenemos el dicho de los funcionarios policiales en el Acta de aprehensión ya antes identificada, donde especifican los ya también mencionados ciudadanos, que al momento de la detención de los integrantes del grupo, al primero de los imputados mencionados se le localizó, una granada de mano y al segundo, un arma de fuego.
Con lo anterior, considera la Alzada que si bien es cierto, que tal como lo manifiesta el Tribunal de la causa en la recurrida, a éste no le correspondía el día 13 de enero de 2009, conocer de las investigaciones que se encuentra desarrollando el Ministerio Público sobre hechos aislados relacionados con un presunto delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; toda vez que la presentación de que son objeto los imputados de autos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal está relacionada como antes vimos con el presunto porte de armas de guerra y de fuego, por el cual fueron detenidos el día 12 del mismo mes y año; no es menos cierto, que los elementos de convicción antes especificados, devenidos del Acta de Aprehensión, al encontrarse la causa en estudio en Fase investigativa, resultan suficientes como para llenar el requisito 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los tres (03) funcionarios policiales especifican que detienen a estas personas, presuntamente portando las armas que describen; y, dado que los antes mencionados ciudadanos pudieran tener facilidad permanecer ocultos, así como la entidad del delito, al tratarse de armas una de guerra y otra de fuego, que debido a su uso pudieran eventualmente causar la muerte de personas, tal como esta previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión apelada, dictada el día 13 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de esta Circunscripción Judicial; y, DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo anterior, tal como antes se dijo, que la presentación de que fueron objeto el día 13 de marzo de 2009, los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de esta misma Circunscripción Judicial, solo está relacionada con los hechos calificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tanto en la decisión de la Primera Instancia como en la presente resolución judicial; por lo cual, sobre cualquier otro hecho que este siendo objeto de investigación, el Ministerio Público deberá seguir el Debido Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de todo lo cual se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto con efecto suspensivo por los Abogados YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal 45° del Ministerio Público y JOSÉ GREGORIO FOTI Fiscal 65º del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal 45° del Ministerio Público y JOSÉ GREGORIO FOTI Fiscal 65º del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal 48 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el día 13 de enero de 2009.
TERCERO: se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PAYARES PALOMINO y RODRIGUEZ DANIEL WILVER, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
LA JUEZA (PONENTE)
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA JUEZA,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
AJVC/JCEA/ZBM/fer
CAUSA Nº 3064-09 cevq.-