REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 7 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA N° 3054-08
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Vista el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Nonagésimo Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del imputado Edwin José Naranjo Córdova, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre del 2008, mediante la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su Defendido, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa:
La decisión que el apelante pretende dejar sin efecto, es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado Edwin José Naranjo Córdova, por la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de octubre de 2008.
Ahora bien, observa la Sala que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, fase en la que el lapso para interponer el recurso de apelación debe contarse por días hábiles, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (con carácter vinculante) en la cual entre otras cosas se señala: “… considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”.
En este orden de ideas, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación contra el auto que declare una medida cautelar privativa de libertad debe interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, evidenciándose que el pronunciamiento de la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Edwin José Naranjo Córdova, se produce en audiencia celebrada el día 31 de octubre de 2008, por lo que las partes quedaron notificadas con la lectura del acta, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2008 y que según el cómputo cursante a los folios 51 y 52 de la presente incidencia, para la dicha fecha habían transcurrido seis (6) días hábiles, es por lo que considera esta Sala que la interposición de dicho recurso fue realizada extemporáneamente y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yonnys Aponte, Defensor Público Nonagésimo Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del imputado Edwin José Naranjo Córdova, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre del 2008, mediante la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su Defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 175, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
LA JUEZ (PONENTE),
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3054-08
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