REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2367-08
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, Defensor del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2008, mediante la cual niega la solicitud realizada en fecha 11 de julio de 2008, de sobreseimiento de la causa seguida a su representado, por la presunta comisión de los delito de Violación Agravada y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 375, en relación con el artículo 378, y 418 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación, la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es el Abg. Jerry Frank Suárez Escobar, Defensor del ciudadano Hurtado Moreno Nelson Alí. -impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
-En fecha 03 de octubre de 2008, el ABG. JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, Defensor del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, fue debidamente notificado de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud realizada en fecha 11 de julio de 2008, de sobreseimiento de la causa seguida a su representado, por la presunta comisión de los delito de Violación Agravada y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 375, en relación con el artículo 378, y 418 del Código Penal.
- En fecha 10 de octubre de 2008, el ABG. JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, Defensor del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, interpuso escrito ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la referida decisión.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que la defensa del imputado se dio por notificada de la decisión recurrida (Exclusive), hasta el día de la interposición del escrito contentivo del Recurso de Apelación (Inclusive), en el cual, el Abogada JUAN CARLOS FIDALGO NUNES, Secretario adscrito al referido Juzgado de Control, dejó constancia que: “ha transcurrido un lapso de CINCO (5) DIAS HABILES…”.
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado, es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se niega la solicitud realizada en fecha 11 de julio de 2008, de sobreseimiento de la causa seguida a su representado, por la presunta comisión de los delito de Violación Agravada y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 375, en relación con el artículo 378, y 418 del Código Penal.
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la documentación anexada por la parte recurrente, a saber, copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2003, Exp. 03-0094, esta Sala la declara IMPROCEDENTE de conformidad con el principio iura novit curia, aunado al hecho de que la misma no fue promovida como prueba, careciendo por ende de utilidad y necesidad su anexo en autos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, por el ABG. JERRY FRANK SUAREZ ESCOBAR, Defensor del ciudadano HURTADO MORENO NELSON ALI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2008, mediante la cual niega la solicitud realizada en fecha 11 de julio de 2008, de sobreseimiento de la causa seguida a su representado, por la presunta comisión de los delito de Violación Agravada y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 375, en relación con el artículo 378, y 418 del Código Penal. SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2003, Exp. 03-0094, anexada por la parte recurrente, de conformidad con el principio iura novit curia, y por cuanto la misma no fue promovida como prueba, careciendo por ende de utilidad y necesidad su anexo en autos.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
-Ponente-
EL SECRETARIO
Abg. TONY RODRIGUES GARAY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. TONY RODRIGUES GARAY
Exp. 10 Aa 2367-08
CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl