REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2368-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: LUÍS EDGARDO RIOS RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2008, en la cual decretó en contra del ciudadano LUIS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 08 de enero de 2009, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 09 de enero de 2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se solicita la remisión del Expediente Original de la presente Causa al Tribunal a quo, por cuanto se requiere su revisión parra la admisión, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas.

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió el Expediente Original del Tribunal a quo.

En fecha 13 de enero de 2009, se dictó auto, mediante el cual se ordenó la devolución del Expediente Original, por cuanto debía celebrarse ese mismo día la audiencia de prórroga.

En fecha 13 de enero de 2009, se admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se solicitó, nuevamente, la remisión, de forma inmediata, del Expediente Original, por cuanto se requería su revisión para decidir el fondo del asunto.

En fecha 22 de enero de 2009, se recibió el Expediente Original del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


La ciudadana Abogada IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: LUÍS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“…
CAPITULO III
PRIMERA IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
‘DE LA ERRONEA FUNDAMENTACION POR PARTE DE LA JUEZ A QUO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD’
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de (sic) la decisión del tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones a saber:
El presente procedimiento se inicia en fecha 30 de Noviembre de 2008, por la presunta participación de mi defendido, en un hecho punible, dando como resultado la aprehensión del mismo, y su posterior presentación ante su Despacho, el cual dicto (sic) La Medida Privativa Preventiva (sic) Judicial de Libertad, ello por considerar que existían suficientes elementos de convicción de los exigidos por nuestro legislador en el articulo (sic) 250 del Texto Adjetivo Penal, además agregando que existían actas de entrevista a la SUPUESTA victima (sic), (Lo cual es grave), y que por demás hace incurrir a la defensa en error, y que a todas luces es un falso supuesto de hecho y así se desprende del expediente objeto del presente recurso, en virtud que lo antes dicho no cursa en el expediente que nos ocupa) incurriendo el Respetable Juez en UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, como buen conocedor por su amplia experiencia del principio IURA NOVIT CURIA, acordando y aceptando en forma simple y sin sedimento de hecho ni de derecho la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO según lo estatuido en la Norma Sustantiva Penal en si (sic) inciso 458.
Ahora bien, de la fundamentación de la medida judicial preventiva de libertad, emitida contra mi defendido, se evidencia (sic) las siguientes situaciones:
El Principio de la Tutela Judicial Efectiva, está contemplada (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Artículo 26 (…)
De igual forma el artículo 25 Constitucional expresa: (…)
Las referidas disposiciones constitucionales, están íntimamente ligadas con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas, de las cuales es claro y contundente que incumplió. Lo anterior acarrea LA NULIDAD ABSOLUTA de la Fundamentación de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191 y 197 del Texto Adjetivo Penal, Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR (sic)
La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia.
Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a (sic) una decisión. Solo (sic) el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de doble instancia.
Expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (sic)
CAPITULO IV
SEGUNDA IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
‘DEL EXTREMO EXIGIDO COMO CONDICION SINE QUA NON POR EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD, REFERENTE A LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE’
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa (sic) de Libertad, la cual es una medida de coerción personal que constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad, consagrado en los artículos 44 de nuestra Carta Magna Fundamental y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción precisamente, porque la privación de libertad es una medida que no solamente afecta ese bien jurídico tan preciado, y que el legislador ha sido tan celoso en tutelar, como lo es la libertad personal, sino porque además quebranta la condición de inocente que le asiste a todo imputado, categoría esta que lo acompaña durante todo el proceso penal. Para poder decretarse una Medida de Coerción Personal el Legislador ha exigido tres extremos claramente establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal (sic); a saber:
‘Artículo 250: (…)
Ante lo anterior es menester e imperioso señalar lo expresado por Nuestro Más Alto Tribunal Decidor:
‘…tenemos pues solo (sic) las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento a los fines de determinar la culpabilidad o no de los acusados en el hecho objeto de acusación, y en este sentido es necesario que nos refiramos a la jurisprudencia o mejor dicho a la doctrina pacifica (sic) y reiterada de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) supremo (sic) de (sic) supremo (sic) de justicia (sic) de ‘que el solo (sic) dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo (sic) constituye un indicio de culpabilidad’ (sentencia número 003 del 19 de enero del (sic) 2000.
en (sic) la línea de esa doctrina, la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en sentencia número 483 del 24 de octubre del (sic) 2002, con ponencia del magistrado (sic) Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que ‘(…) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio (…) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso’ (subrayado nuestro).
igualmente (sic), en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol de León, se indicó que ‘que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta sala (sic) de casación (sic) penal (sic) que expresa: ‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo (sic) constituye un indicio de culpabilidad’ (sic)
con (sic) mayor énfasis en la tesis sostenida, la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol de León, puso de manifiesto que obtener una sentencia condenatoria con lo dicho por los funcionarios policiales, resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada de la sala (sic), y en ese sentido la citada sentencia que anuló de oficio la decisión del tribunal (sic) mixto (sic) y de la corte (sic) de apelaciones (sic), y absolvió a las acusadas por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señaló lo siguiente:
‘En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas (…), es por ello que esta sala (sic) observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente ‘…un indicio de culpabilidad…’ (subrayado nuestro).
pero (sic) aun más, sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en sentencia número 406 del 2 de noviembre de 2004, con ponencia de la magistrado (sic) blanca (sic) rosa (sic) mármol (sic) de león (sic), constató que el tribunal (sic) de juicio (sic) condenó al acusado como autor del delito de ocultamiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado ‘con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales’, pero ello es contrario a la doctrina de la sala (sic) de que ‘la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial’, y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el tribunal (sic) de juicio (sic) y la corte (sic) de apelaciones (sic) y ordenar nuevo juicio oral y público, expreso cuanto sigue:
‘si (sic) tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la ley (sic) orgánica (sic) sobre (sic) sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotropicas (sic), y el código (sic) derogado de enjuiciamiento (sic) criminal (sic), debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)’.
Así las cosas, se aprecia que Nuestro Mas (sic) Alto tribunal, así como la Ley Adjetiva penal (sic) contempla como base de procedencia de la Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad el ‘’ (sic) Fumus bonis iuris’, que en (sic) el proceso penal está constituido por esa posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del proceso, y no solo (sic) eso sino que ha de estar fundado sobre racionales motivos, con medios probatorios capaces de constituir indicios suficientes sobre su participación, siendo el caso que en el presento (sic) asunto no media siquiera la denuncia de la supuesta víctima del presunto Robo, y lo que es peor aún, habiéndose suscitado los hechos en un lugar tan concurrido como suele ser un supermercado, ni siquiera constan (sic) en las actuaciones testigo alguno que pueda avalar los hechos relatados por los funcionarios policiales actuantes en el acta de entrevista, que dicho sea de paso, fue el único elemento con el que contaba el Ministerio Público para el momento de la presentación del ciudadano LUIS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, y que el Tribunal consideró como suficientes (sic) para dejarlo privado de su libertad.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 492 de fecha 01-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció:
‘…Siguiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…’ (sic)
Vale decir, es un imperativo legal ratificado por nuestro Máximo Tribunal, y no un poder discrecional del Juez, el examen exhaustivo que debe realizar sobre los requisitos de procedencia de una medida de coerción personal, examen que a todas luces no fue realizado en el presente caso por el Juez 41° en funciones (sic) de Control, quien de forma arbitraria y sin estar ajustado a derecho, dejó privado de libertad a un ciudadano, sin encontrarse lleno el extremo número 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, violentándose de esta manera su derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de afirmación de libertad estatuido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal y el estado de libertad previsto en el artículo 243 Ejusdem.
CAPITULO V
DEL PETITUM
Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de de (sic) principios tales como el de presunción de inocencia, y favor rei, inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mi defendido, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del mismo.. (sic) Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO V (sic)
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el Recurso de Apelación….”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2008, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado se acoge a la solicitud Fiscal con respecto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acoge la misma, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma puede ser modificada. TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIOS RAMIREZ LUIS EDGARDO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.962.783 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250, ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en la cual permanecerá a la orden de este Tribunal Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se ORDENA la práctica de Reconocimiento Médico Legal del ciudadano RAMIREZ LUIS EDGARDO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.962.783. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: En cuanto a la petición hacha por la defensa en el sentido que se apertura (sic) investigaciones en contra de los funcionarios aprehensores del prenombrado ciudadano, con respecto a las lesiones que éste presenta, este Tribunal advierte a la defensa que debe dirigirse al órgano competente para dichos fines. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, por no ser las mismas contrarias a derecho. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en fecha 01 de diciembre de 2008, fundamentó en los siguientes términos:

“(…)
DE LOS HECHOS
A los folios 03 al 05 del expediente corre inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario CAMACHO ISAAC, adscrito a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de Policial (sic) Municipal del Municipio Sucre, de fecha 30 de noviembre del presente año, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ‘…a denunciar que en el (sic) donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: ‘Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de labores de patrullaje a pie…para el momento que se desplazaba por el barrio (sic) La agricultura (sic) específicamente por la calle la (sic) Libertad, Petare, fue llamada mi atención por un ciudadano quien quedo (sic) identificado como: RIVERA JESUS MARIA, manifestándome que hace breves instantes un sujeto con una presunta arma de fuego lo apunto (sic) en el rostro al momento de entrar a su lugar de trabajo en el Automercado Pida y Pague CLUB de mayorista, ubicado en la dirección antes mencionada, y el sujeto en mención ingreso (sic) al local, motivo por el cual procedí a solicitar el apoyo respectivo y trasladarme hasta el local, una vez en el sitio aviste (sic) a un sujeto quien vestía para el momento franelilla color blanca, blue jean (sic) y zapatos negros, este (sic) al notar la presencia policial arrojo (sic) al suelo un arma de fuego y una bolsa de material sintético de color marrón contentiva de billetes de papel moneda de aparente curso legal en nuestro país, por un monto total de trescientos cincuenta y cinco (355 Bs.),… y nueve (9) billetes fuera de circulación… de igual manera se colecto (sic) en el piso un arma de fuego Tipo Pistola, Modelo Colt Officier ACP, calibre 45, de color plata con empuñadura de goma color negro, serial SFA1226, la misma contentiva de un cargador con 4 cartuchos sin percutir, dos (2) con la inscripción 45 Auto R. P y otros dos (2) con inscripción 45 AUTO WW,…el cual procedí a detenerlo quedando identificado como RIOS RAMÍREZ LUIS EDGARDO,… al lugar se presentó el funcionario HERNÁDEZ (sic) EDISON…me presto (sic) apoyo (sic) correspondiente, con el traslado del sujeto detenido y la colección de los objetos de interés criminalísticos (sic) ubicados en el lugar, cabe destacar que se ubico (sic) en la parte interna del local parte de fragmentos del plomo el cual presuntamente fue disparado por el sujeto, no logrando localizar la concha eyectada por el arma de fuego,… dentro del lugar se encontraba el dueño del mismo quien quedo (sic) identificado como GOUVEIA LAGOS MARIO LUIS, quien manifestó que el sujeto después de despojarlo de un dinero en efectivo procedió a realizarle un disparo, lo (sic) logrando impactarlo…”.
EL DERECHO
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido por la representación (sic) Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso un hecho que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de acta se evidencia que el presunto imputado fue la persona que portando senda (sic) arma de fuego, sometió al ciudadano RIVERA JESUS MARIA, cuando éste se disponía a entrar a su sitio de trabajo, despojándolo de cierta cantidad de dinero. Asimismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 30-11-08; igualmente se desprende de autos, que existe acta policial en la cual fundamenta en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionario CAMACHO ISAAC, adscrito a la Dirección de Operaciones, Divisiones de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de Policial (sic) Municipal del Municipio Sucre, quien describe la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo (sic) sucedió el hecho objeto de investigación y se practico (sic) la aprehensión del ciudadano RIOS RAMIREZ LUIS EDGARDO, siendo procedente en el presente caso decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RIOS RAMIREZ LUIS EDGARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme al articulo 250 ordinales 1º, 2º Y 3º en relación con los artículos 251 ordinal 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud de que el presunto imputado esta (sic) al corriente de la ubicación de la victima (sic), lo cual le brinda la facilidad de influir en la misma.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la (sic) ley, DECRETA MEDIDA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA, en contra el ciudadano: RIOS RAMÌREZ LUIS EDGARDO, plenamente identificado al comienzo de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. YESSICA RIVERA OCHOA, Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, dio contestación al recurso incoado en los siguientes términos:

“…
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO
El Recuro (sic) de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia (sic) Superior una decisión dictada por un tribunal (sic) de primera (sic) Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.
En este sentido, la recurrente ha manifestado a lo largo de su escrito de apelación, que ejerce tal recurso a fin de que los derechos salvaguardados por la doctrina de nuestro tribunal (sic) Supremo de Justicia, no se vean vulnerados, y en este sentido quien suscribe considera que este (sic) es un recurso que solo (sic) se puede ejercer como consecuencia de ese Derecho a la Defensa que se ha preservado en el presente proceso. Siendo esto así y no de otra manera y ya en el contenido de las razones que fundamentan el presente recurso y más específicamente en el Capítulo II DE LOS HECHOS, cabe señalar que en este aparte menciona la recurrente todo el contenido del acta policial, haciendo una mera narración repetitiva de la misma. Sin embargo en su primera impugnación, resaltado en el Capítulo III del mencionado escrito de Apelación, identificado como sigue: ‘DE LA ERRONEA FUNDAMENTACION POR PARTE DEL JUEZ A QUO DE LA MEDIDA (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Considera quien suscribe, que se encuentra muy alejada de la realidad la recurrente, cuando señala y afirma con fuerza, que de existir actas de entrevistas, lo cual no es cierto, esto se traduciría en un aspecto al que señala de GRAVE, sin embargo ello no es tal, toda vez que en la fase del proceso, y más aun en nuestro proceso Acusatorio, la víctima está protegida por muchos derechos y de su dicho nacen, como consecuencia de esos derechos, los sustentos que respaldan el acta policial de aprehensión, y no como pretende señalar la defensa en el sentido de que este procedimiento se llevó a cabo sin presencia de testigos (También es falso porque si lo hay) y que la existencia de una acta de entrevista a la víctima perjudique en gran forma el procedimiento policial, Lo que si (sic) es cierto, y obvia la defensa señalar, es que en el acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre ISAAC CAMACHO y HERNANDEZ EDISON, dejan constancia de haberse entrevistado, para el momento de los hechos con dos ciudadanos: RIVERA JESÚS MARIA quien señala haber sido apuntado por un sujeto portando un arma de fuego al momento de entrar a su lugar de trabajo, así mismo dejan constancia que el ciudadano GOUVEIA LAGOS MARIO LUIS señaló que: ‘…un sujeto después de despojarlo de dinero en efectivo procedió a realizarle un disparo, no logrando impactarlo…’. Esto es todo cuanto se puede apreciar del contenido de las actas, en cuanto al dicho tanto de la víctima como del testigo, y no como interpreta la defensa, ahora recurrente, que el acta policial adolece de vicios que hagan posible su nulidad por haber dejado, los funcionarios aprehensores, constancia de estos dichos en el acta policial de aprehensión. Quien suscribe, hacer (sic) mención y recordar el contenido del artículo 112 (sic), el cual reza:
‘INVESTIGACIÓN POLICIAL. Las informaciones que obtengan los Organos (sic) de Policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho del imputado’.
Ahora bien, con fundamento a esta denuncia la Defensa recurrente ha solicitado Nada (sic) más que la NULIDAD ABSOLUTA de la fundamentación…Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR. Al respecto, quien suscribe considera, que tal solicitud si (sic) es un error y una confusa interpretación de nuestras Normas, por parte de la defensa, pues el Juez A Quo ha dictado una decisión ajustada a derecho, con soportes y fundamentos que nacen del contenido del acta policial de aprehensión y que (sic) el dicho del testigo y de la víctima plenamente identificados en la misma. También es importante observar, que el recurrido al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que solo (sic) han podido llevar a cabo hasta ese momento, esos pocos elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente además de muy sencillas, crearon la convicción en el juez recurrido, de que ese ciudadano que le fue presentado, en efecto, guarda relación con los hechos investigados, como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de (sic) de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual fue acordada.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y DEL DERECHO
La defensa pide en el recurso de apelación interpuesto, la Nulidad Absoluta y la Libertad de su representado, por considerar que han sido, tanto la actuación del organismo aprehensor, como el dicho de las víctimas y testigo, y por ende la actuación del Ministerio Público, violatorios de derechos y garantías constitucionales, como por ejemplo la aprehensión de su asistido, estima además que el Juez incurrió en un error de derecho acordando y aceptando en forma simple y sin sedimento de hecho ni de derecho la precalificación del delito de robo agravado y como posible solución pide la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual el recurrido dicta Medida de Privación Judicial de (sic) la Libertad de su representado.
Ahora bien, esos mismos hechos plasmados en el escrito de apelación como argumentos, fueron expuestos y alegados como fundamento en la petición de Nulidad en la audiencia (sic) de presentación (sic) para oír (sic) al imputado (sic), en los alegatos de la defensa éste solicitó al tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic), y le fueron declarados sin lugar por parte de la juez (sic), ahora recurrido, por lo que, si bien le asiste el derecho de apelar del auto, esa declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas no pueden ser impugnadas a través de la interposición de tal recurso ( apelación (sic) ), es decir, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad efectuada, no es apelable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en nuestro actual proceso penal la nulidad puede traducirse como una real verdadera sanción penal y dicha nulidad y dicha nulidad Absoluta (sic), (SOLICITUD QUE HACE EN SU ESCRITO EN LA PARTE DEL RECURSO LLAMADA SOLUCION QUE SE PRETENDE), puede ser declarada por parte del tribunal (sic) de oficio y en ese sentido nuestro máximo (sic) tribunal (sic) se ha pronunciado según sentencia de fecha 06-04-2.004 Sala Constitucional con ponencia del ciudadano magistrado (sic) ANTONIO GARCIA GARCIA en los términos siguientes:
‘…LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DICTADA POR UN TRIBUNAL EN EL PROCESO PENAL NO PUEDE SER IMPUGNADA A TRAVES DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION, COMO LO INDICA EL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR TANTO, EN EL CASO QUE ESE PRONUNCIAMIENTO GENERE UNA SITUACION JURIDICA QUE CERCENE DERECHOS FUNDAMENTALES, LA VIA DEL AMPARO ES IDONEA PARA REPARARLA O RESTITUIRLA. (VID (sic) SENTENCIA NRO. 1.520, DEL 06 DE JUNIO DE 2.003…)…’ (sic)
Así mismo en sentencia de Sala Constitucional (sic) Número 811 de fecha 11-05-2.005 con ponencia de Jesús Eduardo cabrera Romero, la sala (sic) se pronunció así:
…’LO QUE ESTABLECE NUESTRO SISTEMA PROCESAL ES QUE CUANDO LAS NULIDADES SEAN ABSOLUTAS: TODO AQUELLO QUE TIENE QUE VER CON LA NULIDAD DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DONDE ESTÉ PRESENTE LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, LA FORMA EN QUE SE ESTABLEZCA, LA INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS EN GENERAL, EN ESTE CASO LAS NULIDADES SE HACEN VER EX OFICCIO Y DE PLENO DERECHO, MIENTRAS QUE EN LOS OTROS TIPOS DE NULIDADES SE REQUIERE LA INSTANCIA DE PARTE Y SON NORMALMENTE SANEABLES’ (SENTENCIA 811 11-05-2.005 PONENCIA: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Así también el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala: ‘ESTE RECURSO NO PROCEDERA SI LA SOLICITUD ES DENEGADA’ (sic)
En este sentido, esta representante Fiscal debe recordarle a la defensa, que la titularidad del ejercicio de la acción penal la tiene el Ministerio Público y tal afirmación tiene sustento jurídico en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 11 de nuestra Norma Penal Adjetiva, por lo que la facultad de presentar al imputado en la audiencia (sic) correspondiente y ante el organo (sic) jurisdiccional la tiene exclusivamente el Ministerio Público, esa facultad le permite en la audiencia (sic) de presentación (sic) exponer de manera resumida y circunstanciada como ocurrieron los hechos que ahora serán objeto de investigación y que aparecen plasmados en el acta policial presentada por un organismo de seguridad, fuera cual fuera, se trata de una policía (sic) municipal (sic), estadal o de un organismo adscrito a la fuerza (sic) Armada nacional (sic) inclusive, ahora bien, en ese orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 283 de nuestra Norma Penal Adjetiva, le confiere facultades al organismo aprehensor, de practicar las actuaciones urgentes y necesarias, en este caso el dicho del testigo y la Víctima, fueron consideradas urgentes y necesarias por cuanto servirán de sustento del acta y del procedimiento policial que ese mismo organismo está presentando; obviar alguna actuación si significaría un hecho que atenta en contra de principios constitucionales por cuanto estaríamos presentando o exponiendo a la imputación a determinados ciudadanos, sólo sobre la base de hechos supuestos, a contrario a lo que ha ocurrido en el presente caso.
Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de (sic) de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso del Ministerio Público, sino de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma (sic) Adjetiva Penal, que señala en su artículo 250 lo siguiente:
ARTICULO 250. (…)
Es así como, el juez (sic) recurrido ha dictado una decisión con arreglo a las normas expresadas, sin violación ni contravención de ninguna naturaleza. Vale decir que la defensa solo (sic) se limita a señalar violación de derechos constitucionales en relación a la detención de su defendido, sin profundizar desde el punto de vista jurídico en ese aspecto; no precisando de manera concreta los defectos, ni los actos que según él, violan derechos de su asistido limitándose solo (sic) a señalar que la detención es ilegítima porque no mediaba orden de aprehensión y tampoco se trató de un hecho flagrante.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: 1.- Que el recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano: LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, sea declarado INADMISIBLE. 2.- Que de ser admitido, por respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el juzgado (sic) Cuadragésimo Primero (41°) de primera (sic) Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y3 (sic), 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal (sic) ...”.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la defensa denuncia en su Recurso de Apelación, la infracción del artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, y a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada, en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RÍOS RAMÍREZ LUIS EDGARDO, a quien se le sigue la Causa No 12988-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como de la Fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su Representado.

En cuanto a las denuncias formuladas, tenemos:
“(…)
CAPITULO III
PRIMERA IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
‘DE LA ERRONEA FUNDAMENTACION POR PARTE DE LA JUEZ A QUO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD’ (…)”

Alega la Recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, presenta errónea interpretación, por cuanto el fallo recurrido, según su dicho, tomó como elemento de convicción para fundamentar su decisión, un acta de entrevista realizada a la víctima, la cual no forma parte integrante del expediente objeto del presente caso, lo cual, según su criterio, se subsume en un error inexcusable de derecho, acordando así la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, dada por el Ministerio Público, sin sedimento de hecho ni de derecho.

De igual forma, arguye la Defensa del ciudadano LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, que han sido violentadas disposiciones de orden Constitucional, específicamente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, ya que considera que ha sido incumplido por parte del juez a quo, el deber que le ha sido impuesto por el legislador al administrador de justicia, de dictar resoluciones judiciales debidamente fundadas, motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarada la Nulidad Absoluta de la Fundamentación, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego de a los artículos 190, 191 y 197 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Segunda denuncia, tenemos:

“(…)
CAPITULO IV
SEGUNDA IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
‘DEL EXTREMO EXIGIDO COMO CONDICION SINE QUA NON POR EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD, REFERENTE A LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE’ (…)”

Alega la Recurrente, que para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la participación en un hecho punible, el Legislador ha exigido tres extremos claramente establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que considera que debe estar fundada sobre racionales motivos, con medios probatorios capaces de constituir indicios suficientes sobre su participación, lo cual, según su dicho, no sucede en el presente caso, puesto que el Juez a quo, tomó su decisión sin tener ni siquiera la denuncia realizada por la supuesta víctima y menos aún, un testigo que avale los hechos narrados en el acta policial; por lo que considera que ésta fue el único elemento con el que contaba el Ministerio Público para el momento de la presentación del Imputado, y no obstante ello, fue considerado por el Tribunal a quo como suficiente para dictar la medida in commento; motivo por el cual, considera la Recurrente, que no se encuentran llenos los extremos señalados por el Legislador en el artículo 250, en particular el establecido en el ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose así su derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad, previsto en el artículo 243, eiusdem.

En consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, esta Sala observa que:

Se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 03, y su vuelto, al folio 04, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 30 de noviembre de 2008, levantada por Funcionarios del Instituto autónomo de Policía Municipal, Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje a Pie, cuyo contenido es el siguiente:
“(…)
Petare, 30 de Noviembre del (sic) 2008.-
En esta fecha, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective CAMACHO ISAAC, portador de la cédula de identidad número V-12.844.105, credencial número 5625, adscrito a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje a pie, quien de conformidad con el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en sus artículos 34, numeral 13 y 44, además con lo establecido en los artículos: 110, 112, 117, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 14 ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje a pie signado con el portátil 23-02, para el momento que me desplazaba por el barrio (sic) la (sic) Agricultura, específicamente por la calle (sic) la (sic) libertad (sic), Petare, fue llamada mi atención por un ciudadano quien quedo (sic) identificado como: RIVERA JESUS MARIA, manifestándome que hace breves instantes un sujeto con una presunta arma de fuego lo apunto (sic) en el rostro al momento de entrar al (sic) su lugar de trabajo, en el automercado (sic) Pida y Pague club (sic) de mayoristas (sic), ubicado en la dirección antes mencionada, y que el sujeto en mención ingreso (sic) al local, motivo por el cual procedí a solicitar el apoyo respectivo y trasladarme hasta el local, una vez en el sitio aviste (sic) a un sujeto quien vestía para el momento franelilla color blanca, blue jean (sic) y zapatos negros, este (sic) al notar la presencia policial arrojo (sic) al suelo un arma de fuego y una bolsa de material sintético de color marrón, contentiva de billetes de papel moneda de aparente curso legal en nuestro país, por un monto total de trescientos cincuenta y cinco bolívares (355 Bs.), discriminados de la siguiente manera, cuatro (4) de cincuenta bolívares (50 Bs.) y seriales A81615150, B08527516, C30190866, C50808424, quince (15 Bs.) (sic) de diez bolívares (10 Bs.) seriales: A17787842, A30545272, A51556625, A81143534, B08151013, B17160314, B21041426, B38796482, B43920447, C80945772, D15555067, G25834601, G42600190, H05891370, H41767456, uno (1) de cinco bolívares (5 Bs.) serial B66577103, y nueve billetes fuera de circulación legal discriminados de la siguiente manera, dos (2) de veinte bolívares (20 Bs.) seriales E41090328, L35381197, cuatro (4) de diez bolívares (10 Bs.) seriales P39322012, P67646522, S78446619, T32009823, y tres (3) de cinco bolívares (5 Bs.) seriales E26007139, J47323024, Q7285016, de igual manera se colecto (sic) del piso un arma de fuego Tipo Pistola, Modelo Colt Officie ACP, calibre 45, de color plata con empuñadura de goma color negro, serial SFA 1226, la misma contentiva de un cargador con 4 cartuchos si (sic) percutir, dos (2) con la inscripción 45 AUTO R.P y otros dos (2) con la inscripción 45 AUTO W W, Verificando (sic) a través de nuestra Central de Transmisiones por el Sistema Integrado de Información Policial, del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tanto el arma de fuego como la cedula (sic) de identidad del sujeto, no arrojando algún resultado, y amparado en el artículo 205 del Código Procesal (sic) Penal, procedí a realizarle la respectiva revisión corporal al detenido, no logrando ubicar algún otro elemento de interés criminalístico motivo por el cual procedí a detenerlo quedando identificado como: RIOS RAMIREZ LUIS EDGARDO, portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-17.962.783, natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años, estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, cesante para el momento, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia (sic), Barrio la (sic) Alcabala, frente a la licorería (sic) Croma escalera uno (1) casa numero (sic) 45, Petare Estado Miranda, Teléfono 02126154736, al lugar se presento (sic) el funcionario Sub Inspector HERNANDEZ EDISON, portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 11.667.862, credencial 3029, perteneciente a la brigada (sic) de patrullaje (sic) a pie quien me presto (sic) el apoyo correspondiente, con el traslado del sujeto detenido y la colección de los objetos de interés criminalísticos (sic) ubicados en el lugar, cabe destacar que se ubico (sic) en la parte interna del local partes de fragmentos del plomo el cual presuntamente fue disparado por el sujeto, no logrando localizar la concha eyectada por el arma de fuego, motivo por el cual se realiza la colección y consignación de estos fragmentos, dentro del local se encontraba el dueño del mismo quien quedo (sic) identificado como: GOUVEIA LAGOS MARIO LUIS, quien manifestó que el sujeto después de despojarlo de un dinero en efectivo procedió a realizarle un disparo, no logrando impactarlo, seguidamente procedimos a trasladar al sujeto detenido hasta el hospital (sic) Ana Pérez de León de Petare, ya que el mismo presentaba un hematoma en el rostro, siendo atendido por el Dr. William Uribe, medico (sic) cirujano quien diagnostico (sic), traumas menores en tabique y hemitorax derecho, indicando el (sic) alta con tratamiento medico (sic), seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho (sic), informando a la superioridad y quedando en cuenta mediante llamada telefonica (sic) la (sic) Fiscal 114 del Ministerio Público, Doctora MARIA ISABEL ACOSTA, quien ordeno (sic) la presentación del detenido ante el Departamento de Flagrancia, se deja constancia de haber tomado copias fotostáticas de los billetes incautados las cuales serán anexadas a la original de esta acta (sic) Policial, igualmente se anexa informe medico (sic) del Hospital Ana Pérez de León del detenido, y las actas de entrevista tomadas a la parte agraviada, e igualmente el detenido queda a la orden del Departamento de Control de Aprendidos (sic), y lo incautado queda en resguardo en el Departamento de Sustanciación de esta Institución Policial, es todo’(…)”.

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante al folio 05, CONSTANCIA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el Imputado LUÍS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ.

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 06 al folio 09, COPIA SIMPLE DE LOS BILLETES QUE LE FUERON PRESUNTAMENTE INCAUTADOS AL CIUDADANO IMPUTADO LUÍS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ.

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, CONSTANCIA MÉDICA DEL HOSPITAL ANA FRANCISCA PÉREZ DE LEÓN, EXPEDIDA A NOMBRE DE LUÍS RÍOS, de fecha 30 de noviembre de 2008.

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante de los folios 13 al 18, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, de fecha 01 de diciembre de 2008, debidamente suscrita por todas las Partes; mediante la cual el Tribunal a quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgador se acoge a la Solicitud Fiscal con respecto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RÍOS RAMÍREZ LUIS EDGARDO, Titular (sic) de la cédula de identidad No V-17.962.783, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en el cual permanecerá a la orden de este Tribunal…”

Que se evidencia en las actuaciones del Expediente Original, cursante del folio 21 al 23, de fecha 01 de diciembre de 2008, Decisión fundada del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano LUIS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual dejó sentado, entre otros, lo siguiente:

“(…)
EL DERECHO
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido por la representación (sic) Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso un hecho que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de acta se evidencia que el presunto imputado fue la persona que portando senda (sic) arma de fuego, sometió al ciudadano RIVERA JESÚS MARÍA, cuando éste se disponía a entrar a su sitio de trabajo, despojándolo de cierta cantidad de dinero. Asimismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 30-11-08; igualmente se desprende de autos, que existe acta policial en la cual fundamenta en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionario CAMACHO ISAAC, adscrito a la Dirección de Operaciones, Divisiones de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de Policial (sic) Municipal del Municipio Sucre, quien describe la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo (sic) sucedió el hecho objeto de investigación y se practico (sic) la aprehensión del ciudadano RIOS RAMIREZ LUIS EDGARDO, siendo procedente en el presente caso decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RÍOS RAMÍREZ LUIS EDGARDO, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, conforme al articulo 250 ordinales 1º, 2º Y 3º en relación con los artículos 251 ordinal 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en (sic) búsqueda de la verdad, en virtud de que el presunto imputado esta (sic) al corriente de la ubicación de la victima (sic), lo cual le brinda la facilidad de influir en la misma.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) la ley, DECRETA MEDIDA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA, en contra el ciudadano: RÍOS RAMÍREZ LUIS EDGARDO, plenamente identificado al comienzo de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas, considera esta Sala que en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, alegada por la Recurrente, relativa a la errónea interpretación realizada por el Juez a quo, se evidencia en el contenido del Acta Policial, presente en las actuaciones, que los Funcionarios actuantes, que suscriben la presente acta, dejan constancia minuciosa de los hechos acontecidos, hechos que generaron la aprehensión del ciudadano LUÍS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ y que el Juez a quo al adminicularlos con los otros elementos de convicción presentes, que consideró además suficientes para presumir que el mencionado ciudadano podría estar involucrado en el hecho punible que en este caso ha sido imputado por el Ministerio Público. En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que en este nivel de la investigación puede y debe considerarse como elemento de convicción el Acta Policial, dado que es la fuente primigenia que genera la investigación, donde quedan plasmados los hechos que fueron observados por los Funcionarios Policiales, quienes investidos de autoridad y en representación del Estado tienen toda la facultad para actuar en las presuntas comisiones de actos delictivos, y, que para este Tribunal Colegiado, el dicho de los Funcionarios actuantes merece toda credibilidad en este momento de la investigación, puesto que constituyen elementos de convicción que adminiculados con los otros elementos de convicción presentes en la incipiente investigación van a satisfacer los requerimientos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, los Funcionarios Actuantes, dejan constancia de haberse entrevistado con la víctima, ciudadano MARIO LUIS GOUVEIA LAGOS, dueño del local involucrado en los hechos, quien manifestó a los Funcionarios Actuantes que el sujeto después de despojarlo de un dinero en efectivo procedió a realizarle un disparo, no logrando impactarlo, además de dejar constancia de haber colectado en el sitio objetos de interés criminalístico, que fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, quien ordenó la presentación del detenido por Flagrancia. Amén de que también dejaron constancia de haberse entrevistado con el testigo, ciudadano JESÚS MARÍA RIVERA.

Ahora bien, en esta fase de la investigación, la víctima está protegida por múltiples derechos, entre ellos, proteger detalles de su identidad, pero ello no es óbice para que su dicho sea considerado como elemento de convicción en la determinación de los hechos; por lo que dejar constancia de los dichos de testigos y de víctimas en el Acta Policial no puede ser considerado como vicios que ameriten su Nulidad; máxime, cuando la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 112, establece: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho del imputado”; así como tampoco su apreciación por los Jueces, como elementos de convicción que sustenten el decreto de las medidas de coerción personal, puede ser considerada como error inexcusable atribuible a los Juzgadores.

En cuanto a lo alegado por la Recurrente, relativo a la violación de derechos constitucionales, específicamente, la Tutela Judicial Efectiva, por carecer la Decisión Recurrida de fundamentación; considera esta Sala que se evidencia en las actuaciones que el Juez a quo, realizó en su Decisión una motivación suficiente que generó el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentándose en el contenido del Acta Policial, ponderando el dicho del testigo y de la víctima, así como considerando los otros elementos de convicción presentes y señalados ut supra; de lo que se desprende que su Decisión fue dictada ajustada a Derecho, por cuanto realizó una ponderación de todos los elementos de convicción que hasta ese nivel de la investigación había sido posible llevar al proceso, realizando un juicio de valor, producto de un trabajo intelectual, que culminó en el decreto de la medida de coerción en contra del ciudadano Imputado.

En este orden de ideas, y por toda la argumentación explanada, es por lo que se hace imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar la PRIMERA DENUNCIA presentada por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, alegada por la Recurrente, es oportuno señalar que si bien es cierto la Medida de Privación Judicial de Libertad es una medida excepcional, no es menos cierto que deben ser garantizadas las resultas del proceso, materializándose con el cumplimiento debido de lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, entre ellos, lo previsto en el artículo 250, que reza:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”

Por otra parte, observa la Sala que el artículo 44.1 Constitucional, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

También, observa esta Sala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;…”
(…)
PAR. 1º - Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 25º, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

En igual sentido, ha previsto el artículo 252 eiusdem:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez A quo, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues considero que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa, así mismo que existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, siendo el delito precalificado mayor de 10 años en su límite máximo y, además, existe la grave sospecha que el imputado obstacularizará la Justicia, pues conoce el lugar donde ocurrieron los hechos, y, puede influir para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso.

En este estado, observa la Sala que la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

De lo que se desprende, de tal aseveración, que la prisión preventiva es un mal necesario, máxime cuando se considera que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas asegurativas para garantizar las resultas del proceso.

En este contexto, observa la Sala que el presunto sujeto activo del delito imputado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, División de Patrullaje a Pie, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritas en el Acta Policial de Aprehensión, inserta del folio 03, y su vuelto, al folio 04, de las actuaciones del Expediente Original, que aunada a los demás elementos de convicción presentes en este caso, constituyen elementos suficientes que justifican, en principio, la privación preventiva del mencionado imputado. De igual forma, en este sentido, considera la Sala menester, indicar a la defensa que en relación a la Jurisprudencia citada en el escrito del Recurso de Apelación, los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, han sido referidos al establecimiento de la culpabilidad del acusado una vez que el proceso se encuentra en Fase de Juicio, es decir, que la Sentencia Condenatoria que pudiera dictarse al Acusado, no puede basarse en el sólo dicho de los Funcionarios Policiales, pero mal podría entenderse que nuestro Máximo Tribunal haya querido dejar por sentado que en la Fase Preparatoria o Investigativa del proceso, el Juez no pueda utilizar como elemento de convicción los hechos narrados en el Acta Policial, toda vez que justamente por el hecho de estar en fase investigativa los medios probatorios no han sido totalmente recabados en el proceso, lo cual haría imposible fácticamente que se dictara alguna vez una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debido a que en esta etapa del procedimiento, lo más común es que simplemente hayan elementos de convicción y no medios probatorios como tal, entre los cuales se encuentran los dichos de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del sujeto y plasmados en el Acta Policial.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, la totalidad de hechos que se adecuan a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Sala que el Juez A quo ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías del presunto Imputado, sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación del mismo; revisando concienzudamente el peligro de fuga, dadas las circunstancias que rodean a los hechos, considerando, además, el peligro de obstaculización de la investigación que pudiera generarse de la actuación del mencionado imputado, para lo cual se apoyó en los elementos de convicción; sumatoria de hechos y circunstancias que la condujeron a la determinación de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ciudadano LUÍS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, por considerarlo presuntamente autor de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

En este orden de ideas, y por todos los argumentos explanados, es por lo que se hace imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar la SEGUNDA DENUNCIA presentada por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y en total armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: LUIS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante la cual decretó en contra del ciudadano LUIS EDGARDO RIOS RAMIREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: LUÍS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante la cual decretó en contra del ciudadano LUÍS EDGARDO RÍOS RAMÍREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

EL SECRETARIO,

TONY RODRIGUES GARAY.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


TONY RODRIGUES GARAY.





EXP N° 10Aa 2368-09.-
CACM/ARB/ALBB/trg/lml.-