REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 44C-13335-08.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ODELIS LEÓN, Fiscal 10º Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: JESÚS RAFAEL CUMANÁ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-05-1977, de 31 años de edad, de oficio electricista, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.321 y residenciado en la Calle 13 de Los Jardines del Valle, casa N° 69, El Valle, teléfono: 0414-1207050.
DEFENSA: Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública 14ª Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 10º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. ODELIS LEÓN, presentó formal acusación contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CUMANÁ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en virtud que en fecha 09 de noviembre de 2008 fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando realizaban recorrido por las inmediaciones de la Plaza Venezuela,, cuando fueron alertados de que el imputado de autos, había arrebatado un teléfono celular marca Motorilla, modelo KI, a la ciudadana NORELYS DEL VALLE GUERRA ALFOZO es por lo que los funcionarios policiales lo interceptan y le piden su respectiva documentación, simultáneamente se presentó al sitio la agraviada en compañía de la ciudadana SCARLETT YALI FERN{ANDEZ, quien señaló al detenido como el sujeto que momentos antes le había arrebatado su teléfono celular, en la parada que cubre la ruta Caracas – San Antonio de Los Altos, y una vez que los funcionarios policiales le realizan la inspección corporal, le incautan al detenido bajo su posesión el teléfono celular propiedad de la víctima.
En este sentido, en fecha 15-01-2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
De igual manera, el acusado JESÚS RAFAEL CUMANÁ MARTÍNEZ vista la modificación de la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 456 único aparte del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, donde establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión. No obstante, se observó que de las actuaciones que conforman el expediente, el representante del Ministerio Público no consignó constancia alguna que determine que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a dos (02) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida hasta un tercio, quedando en definitiva la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el acusado es condenado a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado en fecha 10-11-2008, dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron su decreto no han variado hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al JESÚS RAFAEL CUMANÁ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-05-1977, de 31 años de edad, de oficio electricista, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.519.321 y residenciado en la Calle 13 de Los Jardines del Valle, casa N° 69, El Valle, teléfono: 0414-1207050, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena impuesta.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado en fecha 10-11-2008, dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron su decreto no han variado hasta la presente fecha.
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Exp. Nº 44C-13435-08, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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