REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-10209-07.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUCILA HURTADO, Fiscal 5º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: LUÍS OSWALDO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 20-01-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.609.266 y residenciado en Los Jardines del Valle, Urbanización La Rabel, Edificio 02, piso 02, apto. 22.

DEFENSA: Dra. NAYANA REYES, Defensora Pública 57° Penal.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 5º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. LUCILA HURTADO, presentó formal acusación contra el ciudadano LUÍS OSWALDO VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 455 y 215 ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 08 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 03:30 p.m., dos sujetos del sexo masculino portando arma de fuego, ingresaron al interior de la empresa Big Metal, ubicada en la Avenida Panteón, bajo amenaza de muerte sometieron e intimidaron a las personas que se encontraban allí, entre ellos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS RODRÍGUEZ y HÉCTOR LUÍS PINEDA VIZCAYA, a los fines de despojarlos como en efecto logran despojarlos de sus pertenencias así como de la cantidad de dos millones de bolívares, culminada tal acción huyen del lugar y se introducen en el interior de una camioneta de pasajeros, siendo que las personas agraviadas salieron detrás de los sujetos en cuestión, logrando avistar a una comisión policial adscrita a la Policía Metropolitana a quienes le cuentan lo sucedido, y éstos proceden a ir detrás de la camioneta por puesto referida, logrando interceptarla, siendo que los sujetos que intentaban huir del sitio, repelen la actuación policial a través del uso de violencia comenzando a disparar las armas de fuego, finalmente fue detenido en el lugar uno de los sujetos, quedando identificado como LUÍS OSWALDO VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.609.266, a quien luego de realizarle la inspección corporal no se le logró incautar objeto de interés criminalístico alguno, por lo que fue detenido y puesto a la orden del fiscal de guardia en flagrancia y consecuentemente fue celebrada la audiencia ante este Tribunal.

En este sentido, en fecha 22-01-2009 fue celebrada la audiencia preliminar conforme a las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por los tipos penales descritos como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 455, 80, 82 y 215 todos del Código Penal, asimismo, fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal por considerarlo útiles, necesarios y pertinentes para la pretensión de la Vindicta Pública.

De igual manera, el acusado LUÍS OSWALDO VÁSQUEZ vista la admisión de la acusación fiscal por la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 455 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO GENÉRICO, donde establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión.

De igual manera, verificado que el delito admitido es en grado de frustración, se procederá a rebajar la pena previamente establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, resultando ser la pena de seis (06) años de prisión.

Asimismo, el artículo 215 del Código Penal, tipifica y pena el delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD donde establece una pena de prisión que oscila de un (01) a tres (03) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 37 Ibidem, la pena media corresponde a dos (02) años de prisión.

Visto que en la presente causa, existe la comisión de dos hechos punibles que merecen penas de prisión, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe imponerse la pena de prisión más graves aumentándole la mitad del otro delito penado con pena de prisión que le corresponde, siendo entonces sumado a la pena de seis (06) años de prisión, el tiempo de un (01) año de prisión, resultando la pena de siete (07) años de prisión, todo lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, referido a la reincidencia, en razón a que el acusado de autos, previamente fue condenado por la comisión de otro delito que actualmente conoce el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, toda vez que se presume que en los delitos admitidos se ejerció o ejecutó violencia, quedando en definitiva la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 455, 80, 82, 88, 100 y 215 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quedando como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como se acuerda imponerle la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la presente condena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUÍS OSWALDO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 20-01-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.609.266 y residenciado en Los Jardines del Valle, Urbanización La Rabel, Edificio 02, piso 02, apto. 22, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 455, 80, 82, 88, 100 y 215 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quedando como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como se acuerda imponerle la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la presente condena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, notificándole de la presente sentencia.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

SEXTO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución que actualmente conoce de la causa donde aparece condenado el acusado de autos, informándole de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, veinte y dos (22) de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ



Exp. Nº 44C-10209-07, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny